STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1994:8930
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

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5.068.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 970/1993.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Funcionarios: Jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°.3.° y 106.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, 29 de enero y 2 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La posible responsabilidad patrimonial derivada de actos de aplicación de las leyes

requiere desarrollo legislativo que determine en qué casos y qué requisitos son exigidos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 970/1993, interpuesto por don Íñigo , funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, actuando en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de septiembre de 1993, que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la aplicación al recurrente del art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Habiendo sido parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el presente recurso, la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que estimándose el mismo, se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de septiembre de 1993 y se declare el derecho del recurrente a percibir el sueldo y demás emolumentos que le hubieran correspondido desde que fue jubilado forzosamente hasta el día en que cumplió setenta años de edad, deduciendo las cantidadesque durante ese período hubiera percibido de las Clases Pasivas del Estado, así como se reconozca el derecho a la pensión de jubilación con efectos desde el 8 de febrero de 1994, con los años de servicio y sueldo regulador que le hubieran correspondido en esa fecha o, alternativamente, se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los graves perjuicios económicos sufridos por su jubilación anticipada como consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , condenando a la Administración a pasar por tales declaraciones, al reconocimiento de los derechos citados y al pago de las cantidades que se . determinen en ejecución de sentencia.

Segundo

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso en todos sus extremos, alegando en esencia como fundamento de su pretensiónque es muy dudoso que pueda tener aplicación práctica la responsabilidad del Estado por las leyes mientras no se desarrolle el art. 9.°.3.° de la Constitución ; que cuando una Ley regula su propio mecanismo de indemnización hay que atenerse estrictamente a los términos de esa Ley, sin ampliar ni disminuir la indemnización; en los restantes casos la posibilidad de indemnización está limitada a las leyes inconstitucionales; no ha habido expropiación legislativa ni existe ilícito legislativo; y que el Tribunal Supremo ha fijado ya su doctrina en relación con el tema que se plantea.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron formuladas mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de diciembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, que fue jubilado al aplicársele la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , impugna en su recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de septiembre de 1993 que desestimó la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por haber anticipado aquella Ley la edad de jubilación establecida en la legislación inmediatamente anterior, con arreglo a la cual podía continuar en el servicio activo hasta cumplir la edad de setenta años.

Segundo

La problemática que en el presente proceso se plantea, referida al derecho de los funcionarios públicos a ser indemnizados por la anticipación de la edad de su jubilación forzosa, es sustancialmente igual a la que ha quedado resuelta por las Sentencias de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, luego reiterada por otras muchas de innecesaria cita, y repetida en las Sentencias de 29 de enero y 2 de junio de 1993, cuyo contenido debemos reproducir, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la Constitución ), en cuanto da respuesta a la pretensión indemnizatoria formulada en el recurso contencioso-administrativo que ahora debemos examinar.

Tercero

El art. 9.°.3.° de la Norma Fundamental establece que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2.°, dentro del título IV, bajo la rúbrica «Del Gobierno y de la Administración», y la responsabilidad por las actuaciones de la Administración de Justicia en su art. 121, en el título VI, bajo el epígrafe «Del Poder Judicial», en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las leyes no tiene tratamiento específico en el texto constitucional. Además, el art. 106.2.° establece el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la Ley, precepto que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida -art. 21 de la Constitución de 1931, art. 129 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935, arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 - y hallarse ya regulada en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto a la cual el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la Ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.2.° y 121 de la Constitución , da lugar a que los mismos se remitan, y por tanto hace necesario un previo desarrollo legislativo, en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.°.3.° del texto constitucional , la necesidad de un previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones.

Cuarto

Si se estimara, contrariamente a lo antes razonado, que el art. 9.º.3.º de la Constitución es deinmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir responsabilidad, con las siguientes posibles soluciones: aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración: arts. 106.2.º de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy sustituido por el art. 139 de la Ley 30/1992); la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la extracontractual del art. 1.902 del Código Civil, o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicha responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2.º de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -en la actualidad referido al art. 139 de la Ley 30/1992 - está concretada al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece. Otro tanto puede decirse de la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, podría equipararse el error o inconstitucionalidad de la Ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicación de la Ley. La responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplia y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en la ampliación de los daños y perjuicios indemnizables -daño emergente, lucro cesante, daños morales-, pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos. Por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos concretos en que se puedan suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos singulares de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

Quinto

Admitamos como hipótesis que los anteriores razonamientos son inaceptables y que, en consecuencia, debe resolverse sobre los casos en que es procedente la indemnización de daños y perjuicios por actos de aplicación de las leyes. A falta de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que fijen criterios concretos y ante la disparidad de los propuestos por la doctrina, el Derecho comparado nos ofrece dos soluciones: de una parte, países sin un órgano que controle la constitucionalidad de las leyes, como Francia, en que la responsabilidad del Estado legislador se ha venido elaborando con base en «arrets» del Consejo de Estado que han contemplado casos concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean de naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier ley no expropiatoria ocasionados en meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendientes para su perfeccionamiento del cumplimiento o incumplimiento de una condición, etc.; de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las leyes, en el que habría de incluirse el nuestro, en el que unos la limitan a los casos en que la ley hubiera sido declarada inconstitucional y otros exigen que sea la propia ley la que establezca dicha responsabilidad, en ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí se examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los preceptos de las leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, Jueces y Magistrados y Profesores de EGB y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de su aplicación.

Sexto

Supongamos que también las leyes que expresamente han sido declaradas ajustadas a la Constitución pueden generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, en cuyo caso sería necesario decidir si sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el art. 405 de la Ley de Régimen Local de 1955 se refería a la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos. En el mismo sentido se expresan en el art. 106.2.° de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en todos los casos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final el examen del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1.° de dicha Ley , también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que debe objetarse que en sus arts. 3.° y 4.° se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios de la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes o derechos que hayan sido objeto de expropiación (la naturaleza expropiatoria de los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación ha sido negada por el Tribunal Constitucional) noparece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada con base en la frustración de meras expectativas de derecho, además de que admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencias económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legisla ción anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias po líticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas por las leyes que se modifican -su presión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislación anterior reconocía el derecho /' a subrogaciones arrendatícias, etc.-.

Séptimo

Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 ,: de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de EGB, después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.°.3.°, 33.3.° y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de Yy su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible. En las aludidas sentencias se expresa que ello no impide añadir «que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación», siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y la tuvo también en la Ley de Presupuestos para 1989 ). Tampoco las sentencias que se citan del Tribunal Supremo en Pleno amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos en que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve. Por lo contrario, además de otras sentencias preconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970. 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971, 30 de septiembre de 1972 y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por el texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . y las postconstitucionales del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988, en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, y 11 de octubre de 1991 , referente a leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas leyes.

Octavo

Las distintas razones que en favor de la pretensión indemnizatoria se han venido alegando por los recurrentes en éste y en otros procesos análogos no pueden ser estimadas. No cabe entender que la anticipación de la edad de jubilación forzosa de los funcionarios constituya una expropiación legislativa, porque los funcionarios no tenían un derecho adquirido a que el legislador mantuviese una determinada edad de jubilación, de lo que resulta que se les ha privado únicamente de una expectativa, pero no de un derecho actual consolidado, con la consecuencia de que tal privación no tiene el carácter de expropiación forzosa. El adelanto de la edad de jubilación no infringe el principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas, aun cuando se conecte con la obligación de los poderes públicos de promover la igualdad ( art. 9.°.2.° de la Constitución ) o con el principio de solidaridad, ya que, no teniendo los funcionarios más que una simple expectativa a que la jubilación forzosa se produjese a una determinada edad, dicha edad estaba sujeta a las posibles reformas legislativas del estatuto de los funcionarios, sin que tales reformas puedan calificarse como la imposición a los destinatarios de una carga pública con carácter singular, en cuanto no les priva de derecho subjetivo alguno. Tampoco puede apreciarse en el caso enjuiciado una infracción de) principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución , invocando una hipotética discriminación por razón de edad, porque la jubilación forzosa de los funcionarios por causa de edad forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con la Administración, y la anticipación de la edad de jubilación constituye una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, aplicable a la generalidad de los funcionarios, que en nada se opone al principio de igualdad o introduce factor alguno que pueda suponer una injusta discriminación del funcionario público respecto a los demás ciudadanos, cuya actividad laboral no se rige por el estatuto funcionarial. Al no tener el funcionario un derecho adquirido, sino una simple expectativa frente al legislador a que no se modifique la edad de jubilación fijada al tiempo de su acceso a la función pública -como venimos reiterando- no cabe aceptar que el art. 33 de la Ley 30/1984 ha violado el principio de intangibilidad de los derechos adquiridos; como tampoco ha vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes, puesto que el precepto en nada altera situaciones ya agotadas o perfectas, sino que se limita a establecer para el futuro la consecuencia jurídica (la jubilación) de un supuesto genérico (cumplir determinada edad), que aún no ha tenido lugar respecto a los sujetos afectados. Alega la parte recurrente infracción del principio de igualdad ( arts. 1.º y 14 de la Constitución) porque la Ley 30/1984 no se aplica a otros Cuerpos de funcionarios públicos (como Notario o Registradores de la Propiedad), pero tal fundamentación del recurso debe ser desestimada, ya que las diferencias de régimenjurídico entre Cuerpos de funcionarios no pueden generar una discriminación contraria al mencionado principio, puesto que se trata de distinciones entre estructuras que, como tales, prescinden de un substrato sociológico o real, y son una creación del Derecho, que determina su configuración jurídica, con las distinciones que responden a las particularidades propias de su organización y función (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1984, de 5 de noviembre, 29/1987, de 6 de marzo, y 77/1990, de 26 de abril ). Tampoco podemos apreciar que se haya producido en el caso enjuiciado infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución , porque este derecho consiste en tener acceso a la jurisdicción a través de un proceso que permita al litigante defender sus intereses y obtener una decisión sobre sus pretensiones fundada en Derecho, sea o no favorable a las mismas, que normalmente ha de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero que puede ser de inadmisión o de remisión a la competencia de otro órgano cuando concurra causa legal para ello, y ninguno de estos derechos ha sido negado a la parte recurrente, por lo que también esta alegación ha de ser desestimada.

Noveno

Por último, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no vigente en el momento en que se produjeron los hechos ahora enjuiciados, pero orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1.º Que no tengan el deber jurídico de soportarlos; 2.° que se establezca en los propios actos legislativos, y 3.° que la indemnización tenga lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos; requisitos exigidos por su art. 139.3.° que, de estar vigente, excluiría desde luego la indemnización pretendida.

Décimo

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin declaración sobre el pago de costas, por no apreciarse la concurrencia en las partes de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo , contra la desestimación por el Consejo de Ministros, mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 1993, de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la anticipación de la edad de jubilación forzosa en aplicación del art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, acto que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a Derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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