STS, 4 de Abril de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:2173
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.172.-Sentencia de 4 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación: Inadmisibilidad por razón de la cuantía. Impuesto Municipal sobre

el Incremento del Valor de los Terrenos: Sujeción al Impuesto. Viudedad foral aragonesa.

NORMAS APLICADAS: Compilación Foral Aragonesa. Ley de Régimen Local de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.DOCTRINA : Si bien el art. 515-2 de la Ley de 24 de junio de 1955 no considera transmisión a los

efectos de liquidación del arbitrio las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad

conyugal y las adjudicaciones que se les hagan en pago de dichas aportaciones al disolverse dicha

citada sociedad, en el caso de autos se aportó la finca exaccionada no por el cónyuge superstite

sino por el premuerto por haberla adquirido por donación y herencia de sus padres.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por doña Rosa y sus hijos, doña Eva , doña Guadalupe , doña Leticia , doña Marcelina y don Marco Antonio , representados por el Procurador don Ángel Gimeno García y defendidos por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en Primera Instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Rosa e hijos, por la que se desestimaba el recurso y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso- administrativo articulado por el Procurador don Ángel Gimeno García, en nombre de doña Rosa e hijos, contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1985, dictada en reclamaciones 5.696 y 12.098/83, sobre liquidaciones giradas por el Impuesto de Plusvalía, se declara ser conforme a Derecho la resolución dictada que se conforma; sin costas», contra ella se interpuso recurso de apelación por doña Rosa e hijos.Segundo: La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: «1.° La representación actora insistió en los propios argumentos que hizo valer en la vía económica, señalando en primer término, que debió aplicarse el tipo ponderado de sucesiones, que es el del 9,26 por 100, en lugar de los que se aplicaron en la liquidación, citando en favor de su alegación algunos preceptos, como el art. 513 de la Ley de Régimen Local, y el art. 18 de la Ordenanza de Plusvalía de 1976 , si bien lo cierto es que, a la vista de los cajetines del Impuesto de Sucesiones incorporados al expediente, así como del examen comparativo de los tipos aplicados en las tarifas vigentes en el momento, queda clara la aplicación correcta de los referidos tipos, no aportando el recurrente prueba en contra de lo actuado por el Municipio, ni tampoco la cita de los preceptos que hiciera conducir a una determinación divergente de la adoptada por la Administración. 2.º La segunda alegación actora es de mayor interés y se concreta a solicitar que se anule la liquidación practicada a la viuda, doña Rosa , ya que en puridad -según criterio actor- no se le transmitió ningún derecho de usufructo de la 4/9 partes indivisas de la casa, núm. 17, de la calle Núñez de Balboa, pues dicho usufructo le pertenecía ya desde que contrajo matrimonio con el cónyuge premuerto, don Leonardo , de acuerdo con lo que establece el art. 72 de la Compilación Foral Aragonesa , que es aplicable al presente caso, habida cuenta que el derecho de viudedad foral corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie de vecindad civil, entendiendo que existe una sustancial igualdad a los efectos que ahora se tratan, entre el derecho de los cónyuges sujetos a la legislación del Código Civil , en lo que respecta a la aportación de bienes o derechos que los referidos cónyuges realicen a la sociedad conyugal y, las adjudicaciones que en pago de sus aportaciones se verifiquen, con la entrega de los bienes en usufructo al cónyuge sobreviviente a la muerte del premuerto en la viudedad foral aragonesa.

  1. Nada cabe objetar a la aplicación del régimen de la viudedad foral aragonesa al presente supuesto ni, tampoco, por parte de la Abogacía del Estado ni del Ayuntamiento codemandado, se hizo objeción alguna al régimen aplicable en el presente caso, pero el aspecto de mayor entidad consiste en examinar si se da o no se da, entre la adjudicación de los bienes gananciales al cónyuge sobreviviente en la legislación común, y la entrada en posesión del usufructo vidual en la legislación foral aragonesa, la predicada identidad sustancial a los efectos del Impuesto de Plusvalía. 4.° El Letrado actor ha diseñado con acierto las razones que aproximan una y otra institución en lo que atañe a si constituyen, o no constituyen, una verdadera transmisión de bienes, citándose entre otras razones, que ambos derechos nacen por y desde la celebración del matrimonio, en tanto en cuanto el art. 72.1 de la vigente Compilación, dispone que "la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca", con las excepciones y limitaciones que la propia norma establece, añadiendo que, tanto en uno como en otro caso, es decir, en el régimen común de gananciales y el de viudedad foral, durante los años de constante matrimonio, tales derechos del cónyuge que sobrevive son meros derechos expectantes y que, se concreta y hacen efectivos los mismos al disolverse el matrimonio (art. 79 de la Compilación y

1.382 y siguientes del Código Civil ). 5.° La viudedad foral aragonesa es una institución sugestiva y que fue calificada oficialmente como "la más mimada por la legislación de este antiguo Reino", con una singularidad tan cierta que se ha llegado a comparar con el dower system, afirmándose que el derecho expectante de uno y otro régimen supera en tantos aspectos el sistema de legítimas, pero lo de mayor interés ahora es analizar si en la adjudicación del usufructo vidual al cónyuge superstite se produce, o no se produce, una verdadera transmisión patrimonial, pues no cabe olvidar que, en definitiva, la representación actora en lo que incide y, no en balde, es en que el hecho imponible del Impuesto de Plusvalía, estriba en la constitución y transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos, cuando en el presente caso, el usufructo le pertenece ya a la viuda desde que contrajo matrimonio con su cónyuge premuerto, por aplicación del art. 72.1 de la Compilación Foral Aragonesa , con lo que, a juicio del actor, nos hallaríamos en presencia de uno de los supuestos de "no sujeción" que contemplaba el art. 515.2 de la Ley de Régimen Local de 1955 , que no consideraba transmisiones de dominio a las aportaciones de bienes a una comunidad hechos por los partícipes, ni las adjudicaciones a los comuneros en los casos de división total o parcial de la comunidad, supuestos que la antigua normativa local los conceptuaba como de no sujeción y en tales casos clasificaba la jurisprudencia a las aportaciones de bienes y derechos que los cónyuges realizan a la sociedad de gananciales y las adjudicaciones que en pago de sus aportaciones se verifiquen por los cónyuges, si bien tal criterio no ha sido seguido por la reciente normativa que, a contar del Real Decreto núm. 3250/76, de 30 de diciembre , califica a tales actos -a los que denomina transmisiones- como actos o transmisiones "exentos", es decir los incluye entre los supuestos de la "exención" de este impuesto. 6.° En definitiva, lo que postula el actor es que se califique a la adjudicación del usufructo vidual a la cónyuge sobreviviente, doña Rosa , como un supuesto de "no sujeción", ya que no se produjo transmisión alguna y, en tal coyuntura, son razones a considerar las expuestas por la representación del Ayuntamiento codemandado, en orden a que la figura propia del Derecho aragonés denominada viudedad foral, no establece ninguna comunidad entre los cónyuges, sino un derecho sucesorio en los bienes del otro cónyuge, según el cual, a su fallecimiento, el superstite adquiere el usufructo y la posesión de los bienes del fallecido, según disponen los arts. 72 y siguientes de la Compilación Aragonesa , con las excepciones y limitaciones que se derivan de dicha normativa, por lo que no cabe aceptar la asimilación que se pretende con el sistema de losgananciales del Derecho común, que establece una comunidad entre los cónyuges y que a la disolución de la sociedad da lugar a la división de la comunidad con la consiguiente adjudicación al cónyuge superstite de los bienes aportados a la misma. 7.° Importa puntualizar que la viudedad foral aragonesa sólo atribuye a los cónyuges por ministerio de la Ley un derecho expectante y recíproco de usufructuar el uno los bienes del otro, en la forma y condiciones que se establece en la Compilación, pero es llegado el fallecimiento cuando se atribuye al sobreviviente el usufructo de los bienes afectos y, desde ese momento -precisamente desde ese momento-, su posesión, con lo que tal usufructo ha de tener la misma consideración fiscal a los efectos del Impuesto de Plusvalía que la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge viudo en el régimen del Derecho Civil Común. 8.° El propio y claro cambio de rumbo normativo operado en la regulación de las adjudicaciones de bienes que en pago de sus aportaciones se verifiquen a los cónyuges en el régimen de gananciales que, a partir del Real Decreto 3250 , son consideradas como propias "transmisiones exentas" del Impuesto de Plusvalía, en lugar de como actos no sujetos según expresamente declaran el art. 89.b) de dicho Decreto, y 352.b) del texto refundido de 18 de abril de 1986, son datos a tener en cuenta a la hora de resolver esta cuestión. 9.° Así las cosas, lo procedente es la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin que en orden a las costas haya nada especial que decir».

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas, y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 25 del pasado mes de marzo, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

Primero

Por afectar a la competencia funcional de esta Sala, que es improrrogable (art. 8 de la Ley Jurisdiccional), y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la alegación de la Corporación apelada relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas-, cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye del mismo, entre otros supuestos, conforme a los arts. 94.1 a) y 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional -vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3.a -2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril -, cuando dichas sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el art. 50, núm.

  1. del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el art. 51.1-a), atendiendo al contenido económico del acto en cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los núms. 2 y 3 del precitado art. 50, respectivamente que «cuando existan varios demandantes, se atenderá el valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos», y que: «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación».

Tercero

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que las liquidaciones giradas a los recurrentes -ahora apelantes-, salvo una de ellas por un importe de 699.047 pesetas, las demás no alcanzan ninguna de las mismas aisladamente consideradas, la cantidad de 500.000 pesetas, proviniendo los actos impugnados de la Administración Local, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, resulta incuestionable que respecto de éstas debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, y ello de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita concreta y pormenorizada, quedando por tanto limitado el ámbito de este recurso a la impugnación relativa a la liquidación librada ya citada, por 699.047 pesetas.

Cuarto

Centrado así el ámbito de este debate, es de consignar, que la parte apelante que ya acepta como correcto el tipo impositivo aplicado por la Administración, sigue insistiendo como ya lo hiciera en primera instancia en que la viudedad foral aragonesa es una institución de derecho de familia w en la semejanza a los efectos del impuesto librado, entre la adjudicación en pago del usufructo vidual y la adjudicación al cónyuge superstite en pago de sus gananciales; alegaciones desestimables en razón a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, no rebatidos últimamente en este recurso, a los que sólo cabe añadir: a) Que si el art. 515-2 de la Ley de 24 de junio de 1955, no considera transmisión, a los efectos de la liquidación del arbitrio, las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal y lasadjudicaciones que se les hagan en pago de dichas aportaciones al disolverse dicha citada sociedad, en el caso de autos se aportó la finca exaccionada no por el cónyuge superstite sino por el premuerto, por haberla adquirido por donación y herencia de sus padres, y b) que conforme al art. 24.1 de la Ley General Tributaria «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones», razones que abonan la desestimación del presente recurso de apelación respecto a la liquidación a que se refiere.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Rosa e hijos, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , respecto de las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, que llevan unos importes de 214.970, 31.349 y 101.942 pesetas, dada su cuantía y órgano de que emana, y.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la propia representación procesal contra la misma sentencia, en lo que hace relación a la liquidación girada por 699.047 pesetas. Todo ello, en virtud de los anteriores fundamentos y sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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