STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1994:989
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 620.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

DOCTRINA: No ha existido indefensión para la recurrente, ya que pudo actuar ante los Tribunales con la amplitud que entendió oportuna en defensa de sus derechos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 433 de 1992 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMPSA), contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21 de octubre de 1991 , dictada en su recurso núm. 434/1991. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado y defendido por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: 1) Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada. 2) Desestimar el recurso núm. 434/91, regulado por la Ley 62/1978 , interpuesto por la «Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, S. A.» (CAMPSA), contra las providencias y recargos de apremio que respecto de la liquidación tributaria núm. 506.924 ha practicado la recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sobre impuestos de radicación, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , con imposición de costas al recurrente. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la Sentencia apelada: Primero.-Notificada a la actora liquidación correspondiente al Impuesto Municipal sobre Radicación, interpuso aquélla recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, interesando su anulación y, al propio tiempo, la suspensión del acto impugnado al amparo del art. 192.3 del Real Decreto legislativo 781/1986 . Acompañaba al efecto aval bancario «para responder al pago en el recurso de reposición interpuesto» en el que consta que «este aval tendrá validez en tanto que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos no autorice su cancelación». Mediante resolución de 16 de mayo de 1991 se accedió a «suspender la ejecución del cobro en vía voluntaria de la liquidación..., suspensión que quedará automáticamente alzada, reanudándose el plazo pendiente para su ingreso en vía voluntaria una vez se proceda a la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto..., quedando pendientes cinco días para efectuar su ingreso en vía voluntaria». Desestimado el recurso de reposición por resolución de 21 de mayo de 1991, se dispuso el alzamiento de la suspensión de la resolución recurrida, reanudando el plazo pendiente para su ingreso en vía voluntaria. Transcurrido el plazo pendiente para ello, se expidió certificación de descubierto, notificada al deudor junto con la providencia de apremio, intimándole al pago delos débitos, recargos y costas en los plazos a que se refiere el art. 108 del Real Decreto 1684/1990 , con advertencia de proceder en otro caso al embargo de bienes o ejecución de garantías existentes. Segundo.-Sobre la providencia de apremio y recargo dictada por la recaudación municipal versa el presente recurso jurisdiccional, deducido al amparo de la Ley 62/1978 , al estimar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), una vez solicitada la suspensión en vía contencioso-administrativo, de la ejecución de la liquidación tributaria, «y estando garantizada bancariamente dicha deuda y los intereses de demora que se produzcan». Frente a ello, la Administración municipal opone la inadmisibilidad del recurso, al entender que no existe dicha vulneración, la actora se aparta de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, acudiendo al procedimiento especial. Sin embargo, como señala la doctrina jurisprudencial dictada para deslindar el problema procesal de la cuestión de fondo, basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental para seguir el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 . Y, por otra parte, siendo su objeto la tutela de derechos fundamentales, sin entrar en el examen de vicios de legalidad del acto impugnado, tampoco es causa de inadmisibilidad el hecho de seguir la vía ordinaria y la especial. Siendo, pues, desestimable la causa de inadmisibilidad del recurso, al adecuarse éste a los requisitos expuestos, procede entrar en el examen del mismo. Tercero.-La interposición del recurso de reposición contra los actos de aplicación de tributos locales no detiene en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite en el plazo para su interposición la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acompañando la conveniente garantía ( art. 114 de la Ley 39/1988 ). De acuerdo con dicho precepto actuó la Administración municipal suspendiendo la efectividad del acto durante la pendencia del recurso administrativo. Y una vez resuelto éste, y agotada la eficacia del aval prestado (no indefinidamente, sino para evitar la ejecución durante la sustanciación del recurso administrativo) - art. 117.4 del Real Decreto 1684/1990- la actora dejó transcurrir el plazo de ingreso voluntario, motivando la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio ( art. 46 del Real Decreto 1684/1990 ), procedimiento que se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y que no se suspende por la iniciación de procedimientos judiciales, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos o en otros casos en que lo establezcan las Leyes ( arts. 101, 93.1 y 97.1 del Real Decreto 1684/1990 ). Del mismo modo, el art. 113 de la Ley 39/1988 dispone que la interposición del recurso contencioso-administrativo «no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado», en consecuencia con lo establecido en el art. 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En fin, la suspensión acordada por órgano administrativo (o judicial) en relación con deudas en período voluntario, suspenden los plazos de ingreso en este período, pero una vez resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada «deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión», según dispone el art. 20.8 del Real Decreto 1684/1990 , que añade: «Si el recurso resuelto era el de reposición, dicho plazo no será inferior a quince días hábiles». Es cierto que este plazo restante no es el señalado en la resolución del recurso de reposición, pero el mismo estaba cumplido cuando se dicta la providencia de apremio (17 de junio de 1991). Cuarto.-Por lo expuesto, y teniendo entronque constitucional en el art. 106 de la Constitución la potestad administrativa de ejecución de sus actos, no se estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de enero y 28 de mayo de 1987, 23 de febrero de 1978 y 4 de febrero de 1987 , con remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22, de 17 de febrero de 1984 , razona en su fundamento de Derecho cuarto, que «la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho dispositivo vigente legalmente reconocido y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución». Más específicamente, incluso en materia sancionadora, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/1984, de 6 de junio , razona que «la ejecutividad de los actos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva», así como que estando abierto el control judicial, por la vía incidental con ocasión de la impugnación del acto, de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad, o por la suspensión (intereses que son, junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales), y a la técnica preventiva que es propia de lo pendiente de decisión judicial, el contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva no padece», acudiendo a la mención del precepto constitucional -art. 24.1 -, entenderse desaparecida la ejecutividad o, poniendo más el acento en uno de aquellos intereses que en otro, relegar o despreciar otros, tanto generales como de terceros. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, pues -dice la mencionada Sentencia-, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulta menester, resuelva sobre la suspensión. De todo ello se deduce la necesaria desestimación del recurso porque la Entidad interesada pudo recurrir y lo hizo por la vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra el acto de que se trata, y en dicho recurso solicitó aunque no obtuvo -Auto de 23 de septiembre de 1991, en el recurso núm. 333/91, por vía incidental- la suspensión de la ejecución de los actos y de esta forma queda satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. Quinto.-La desestimación de las pretensiones de la actora conduce a una condena en costas de dicha parte, por ministerio de la ley, al disponerlo así el art. 10.3 de la norma protectora de los derechos fundamentales de lapersona.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMP-SA), se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita.

Por providencia de 7 de noviembre de 1991 se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Ayuntamiento de Burgos, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala le tenga por personado en concepto de apelado.

El Fiscal en la representación que le es propia presentó escrito emitiendo su informe.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de febrero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

En la apelación, el apelante se limita a reiterar las alegaciones de la demanda, sintéticamente referidas a que la declaración de recargo de apremio efectuada en la fase de ejecución de la liquidación provisional que le había sido girada por el Ayuntamiento de Burgos, declaración que había sido practicada mientras dicha liquidación estaba pendiente de decisión respecto de la suspensión pedida en un proceso ordinario que se había suscitado contra la misma, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución - al dejarlo vacío de contenido en relación a la posible efectividad de la suspensión, y ello sin hacer la más mínima crítica a las argumentaciones vertidas en la Sentencia para rechazar esa sustancial alegación, de modo que la apelación ha de ser desestimada por las mismas razones que se exponen en la resolución judicial impugnada, que se dan por reproducidas, y que vienen esencialmente referidas a que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se recoge en el fundamento legal 4.° de la Sentencia apelada, en un plano general, la ejecutividad de los actos sancionadores -que es una concreción de la que con carácter general se reconoce a todos los actos administrativos que encierran un mandato decisorio que puede ser impuesto no es algo indefectiblemente contrario al derecho de tutela judicial efectiva, que viene a garantizarse con la posibilidad de control judicial del acto, o durante la incidencia de suspensión cautelar y su propio control judicial. Posibilidad que en el caso de autos, según la Sentencia impugnada, ha sido utilizada por el recurrente a través del recurso ordinario 331/1991, en el que llegó a plantearse la suspensión del acto liquidatorio, si bien fue rechazada por Auto de 23 de septiembre de 1991. Y porque, desde una perspectiva más particularizada, la existencia del recargo de apremio más bien parece haber sido la consecuencia de la propia actitud del actor que de maniobras de la Corporación municipal tendentes a aminorar sus posibilidades de defensa judicial, por cuanto que está acreditado en autos que desde el 29 de mayo de 1991, en que le fue notificada la resolución del recurso de reposición suscitado contra la liquidación, que además expresamente dejaba sin efecto la suspensión de la ejecución de la liquidación que había sido acordada a petición del actor el anterior día 16 del mismo mes y año, desde aquella fecha de 29 de mayo hasta el 17 de junio de 1991, en que se pronunció la providencia de apremio, había tenido CAMPSA la posibilidad de hacer efectiva la deuda tributaria en el período de pago voluntario de quince días a que alude el art. 20.8 del Decreto 1684/1990 , y cuyo incumplimiento fue la causa determinante, por imperativo del art. 46.1 y 2 del citado Decreto del recargo de apremio origen del litigio.

Segundo

No ha existido, pues, indefensión judicial para la Entidad recurrente, ya que ha podido actuar ante los Tribunales con la amplitud que ha entendido oportuna en defensa de sus derechos. En cualquier caso, el hecho de que ya se hubiera adoptado la medida ejecutiva de recargo de apremio, antes de resolverse la solicitud de suspensión en el proceso que seguía por vía ordinaria, no había dejado sin contenido el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE , pues quedó satisfecho -como se ha dicho- con el control judicial del incidente de suspensión y con la Sentencia que se dictase en el proceso principal, que caso de ser favorable, habría de dejar sin efecto la ejecución ya iniciada contra el actor.Tercero: Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y con la consiguiente condena en costas al apelante, por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Compañía Arrendataria de Petróleos» (CAMPSA), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21 de octubre de 1991 , dictada en su recurso núm. 434/1991, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 .

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR