STSJ Comunidad de Madrid 182/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:19894
Número de Recurso1475/2002
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00182/2006

Proc. Sra. Adela GILSANZ MADROÑO

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 1475 de 2002

SENTENCIA Nº 182

Presidente Ilmo. Sr.

  1. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

    Mª Rosario Ornosa Fernández

  2. Gervasio Martín Martín

    Dª Fátima de la Cruz Mera

    En Madrid a catorce de febrero de dos mil seis

    Visto el recurso 1475 de 2002, interpuesto por Doña Cecilia , representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y defendida por Letrado, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de su petición de 25 de octubre de 1999 de reversión de la finca nº NUM000 , expediente NUM001 , expropiada para el "desarrollo nueva zona aeroportuaria, 1ª Fase: A.- Pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento de aeronaves, edificio terminal y accesos" del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado y defendido por el Abogado del Estado.

    La cuantía del presente recurso es superior a 150.253,03 .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso por escrito de 25 de julio de 2002 y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que se reconozca su derecho a la reversión de la finca número NUM000 del expediente NUM001 .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción y, en su defecto, la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solución a la cuestión litigiosa que se plantea a la Sala debe partir de los hechos que se recogen seguidamente, hechos que resultan del estudio de todo lo actuado, de los documentos aportados y del expediente administrativo:

  1. - La finca cuya reversión se solicita se expropió con motivo del expediente NUM001 , para el "desarrollo nueva zona aeroportuaria, 1ª Fase: A.- Pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje; B.- Plataforma de estacionamiento de aeronaves, edificio terminal y accesos" del Aeropuerto de Madrid- Barajas. El acta previa a la ocupación se formalizó el 14 de diciembre de 1994; el día 7 de febrero de 1995 se procedió a la adquisición por mutuo acuerdo, el 3 de abril de 1995 se suscribió acta de pago y el 17 de agosto de 1995 se suscribió acta complementaria de pago.

  2. - El 25 de octubre de 1999 el recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Fomento solicitando que se inicien los trámites de reversión de la expresada finca.

  3. - El 1 de diciembre de 1999 se emitió informe por el Director de la obra en el que se viene a decir que la expresada finca está incluida en la zona de reserva aeroportuaria, que figura en el Plan Director del Aeropuerto de Madrid/Barajas, pendiente de aprobación, como zona integrante del sistema general aeroportuario, que si se aprueba este plan la finca es necesaria para la ejecución de las obras que se contemplan en el plan y que en esa fecha la finca se encuentra dentro de la zona aeroportuaria y sobre parte de ella discurre uno de los caminos de seguridad del aeropuerto.

  4. - En fecha 10 de enero de 2000 se concedió al recurrente trámite de audiencia que cumplimentó por escrito de 26 de enero de 2000 en el que se dice que se ha solicitado el inicio del expediente de reversión por haber transcurrido más de cinco años desde la ocupación de los bienes objeto de la expropiación.

  5. - El 8 de febrero de 2002 presentó escrito ante el Ministerio de Fomento solicitando la reversión de la referida finca, por no haber ejecutado la obra o establecido el servicio que motivó la expropiación, indicando que han transcurrido más de dos años desde que advirtió a la Administración de su propósito de ejercitar la reversión sin que se haya iniciado la ejecución de las obras; esta solicitud no ha sido contestada.

  6. - El 12 de abril de 2000 y el 7 de marzo de 2003 se otorgó acta notarial de presencia y referencia en la que el notario autorizante, constituido en las proximidades de la parcela, a la que no puede accederse por encontrarse atravesada por un camino de tierra, y mirando a ella, recoge lo siguiente: "Respecto a los demás extremos del requerimiento hago constar que ni en la parcela ni en sus alrededores existen pistas de vuelo, calles de rodaje, plataforma d aeronaves o edificios de terminales aeroportuarias; y de la misma forma constato que no existen maquinarias ni signos evidentes de que se esté realizando construcciones de tipo alguno".

  7. - En fecha 17 de diciembre de 2003 sobre la finca expropiada se encontraban realizadas las obrasde "Cerramiento perimetral del Aeropuerto" y el "Camino de Seguridad" del mismo, según certifican los responsables de la Dirección de Obra del Proyecto "Varios Internos en Nueva Área de Ampliación en el aeropuerto Madrid/Barajas."

SEGUNDO

Los hechos referidos en el fundamento anterior no son controvertidos y resultan del expediente administrativo y de la prueba documental. Ha de comenzarse por analizar en primer lugar la alegación que realiza el Abogado del Estado de inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto si la solicitud de 8 de febrero de 2002 es una reiteración de la de 25 de octubre de 1999, es evidente que esta última debió entenderse desestimada por silencio administrativo por el transcurso de tres meses sin dictar resolución expresa, comenzando entonces el cómputo de seis meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Esta alegación ha de ser desestimada por cuanto la firmeza del acto anterior ha de ser probada por la Administración y exige la correcta notificación del acto previo, por lo que no se aplica el régimen de los actos confirmatorios a los actos que confirman otros no notificados o notificados en forma defectuosa, de manera que si el acto previo no se ha notificado no puede devenir firme ni consentido pues no ha comenzado aún el plazo para su impugnación. Así se dice con toda claridad en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 diciembre 2003 : "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".

Con la desestimación de esta alegación se concluye además que la reversión se ejercitó por el escrito de 25 de octubre de 1999, del que el escrito de 8 de febrero de 2002 no es otra cosa que una reiteración, por lo que la legislación aplicable tiene que ser la vigente en ese momento, lo que significa que no son aplicación los artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa según la redacción que le da la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , sino estos preceptos en la redacción previa a esta Ley. Otra cosa sería...

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