STSJ Canarias 1598/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:5511
Número de Recurso1437/2003
Número de Resolución1598/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Edurne contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000166/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. Edurne , contra Consejería de Economía, Hacienda y Comercio .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la actora Dª Edurne con D.N.I. nº NUM000 viene trabajando por cuenta y bajo dependencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias con la Antigüedad, Categoría, Grupo y Salario que consta en el hecho primero de su demanda.

SEGUNDO

Que por Resolución de 17-04-00 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 20-04-00), se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-02-00 por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre , se modifica el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de Diciembre de

1.992, sobre indemnización por residencia, y dando aquí por reproducido el contenido íntegro de la citada Resolución.

TERCERO

Que en el B.O. C.A.C. de fecha 28-07-00 se publica la Ley 02/2000 de 17 de Julio , sobre medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la C.A.C., y de establecimiento de normas tributarias y fijándose la "Indemnización por residencia". Igualmente, en el B.O. C.A.C. de fecha 31-12-99 se publica la Ley 14/99, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales de la C.A.C. para el año 2000 y regulándose la "Indemnización por residencia".

CUARTO

Que de estimarse la demanda el actor tendría derecho a percibir, en concepto de indemnización por residencia y por el periodo fijado en el hecho quinto de su demanda, la cantidad consignada en la misma.

QUINTO

Que habiéndose formulado la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por la demandada.SEXTO.- Que la cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios para la C.A.C.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimada la demanda interpuesta por Edurne , contra Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, sobre Derechos Cantidad debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, prestando servicios por cuenta de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por residencia, por el tiempo determinado.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque, considera la administración pública recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000 , en relación con el art 40 del Convenio Único del Personal Laboral y el art 17 del ET . El motivo perece inexcusablemente .

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Octubre del 2000 en proceso de Conflicto Colectivo numero 2/2000 (ED 35782) dictó sentencia no considerando de aplicación, dicho Acuerdo dado que el Acuerdo se limita al personal al servicio del sector público estatal, y la conclusión es considerar inaplicable dicho Acuerdo en el ámbito del personal laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo producen eficacia de cosa juzgada para procesos individuales sobre el mismo objeto, según dispone el art 158.3 de la LPL y así lo considera el TS en la sentencia de 20 de Mayo de 2003 (ED 29893 ).

Afirma la Sala de Tenerife que "en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Septiembre, el Consejo de Ministros , en su reunión del día 25 de febrero de 2000, acordó modificar el apartado primero de su Acuerdo de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia, lo cual se hizo público por Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría.

El texto resultante quedó de la siguiente manera: "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de...

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