STSJ Comunidad Valenciana 836/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:5366
Número de Recurso424/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución836/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 836

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.,

Presidente

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veinte de octubre de 2006

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herrera, en

nombre y representación de don Juan Ramón , contra auto dictado por el Juzgado de lo contencioso

administrativo número siete de los de Valencia en el procedimiento abreviado 621/2005, y por el que

se denegaba la suspensión cautelar de la ejecutividad de la sanción de expulsión del territorio

nacional impuesta al actor. Ha comparecido en autos, como apelada, la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El catorce de febrero de 2006 se dictó por el Juzgado de lo contencioso administrativo número siete de los de Valencia auto por el que se denegaba la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El recurrente en los autos principales interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, donde solicitaba que se revocara el auto recurrido y que se acordara por la Sala la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la íntegra desestimación de la apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señalaron para votación y fallo para el día trece de octubre de 2006, y se designó ponente a María José Alonso Mas.

QUINTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud de suspensión de la orden de expulsión, con prohibición de entrada en territorio nacional por tres años; sanción impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Valencia el día cinco de septiembre de 2005.

El auto apelado afirma, esencialmente, que conforme al art. 130 LJCA el criterio esencial para adoptar la medida cautelar es que, de otro modo, el recurso pueda perder su finalidad legítima; cosa que en este caso no sucede. Y ello, en la medida en que el actor no acredita situación alguna de arraigo que comporte, en caso de hacerse efectiva de forma inmediata la sanción de expulsión, unos daños o perjuicios que resulten irreparables hasta el punto que el recurso haya perdido su finalidad legítima. Sin olvidar, se añade, la expresividad de la voz "únicamente", utilizada en el precepto.

A este respecto, se añade que, como señala la sentencia de esta Sala 1331/2002 , el concepto de arraigo no es equivalente a tener un domicilio, sino que se exige la existencia de unos lazos reales de índole familiar, económica o profesional en modo alguno acreditados en este caso. A este efecto, por tanto, tampoco es suficiente siquiera la existencia de un cierto grado de integración social en cuanto a la asunción como propias de las costumbres españolas o la entrada regular en España.

Y así, se añade en el auto, el empadronamiento tampoco es suficiente a efectos del arraigo.

A ello es de añadir que, en este caso, el criterio de la ponderación de intereses sería asimismo favorable a la Administración, dado que existe un claro interés general en la ejecución inmediata de la orden de expulsión, como consecuencia de la necesidad de dar efectividad real a la legislación de extranjería.

Por último, aduce el auto apelado, tampoco puede de contrario invocarse el criterio del fumus boni juris, que en último término comportaría prejuzgar el fondo del asunto principal; criterio que, de hecho, no es recogido de forma expresa en la LJCA; y de hecho el art. 130 alude como "único criterio" a la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Y así, sigue diciendo el auto recurrido, el art. 124 del proyecto de ley que finalmente se convertiría en LJCA 29/98, sí aludía al criterio del fumus; pero dicho precepto no pasó al texto definitivo, de donde se colegiría una clara voluntad del legislador al respecto.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, la parte recurrente aduce, en primer lugar, que el recurrente sí posee arraigo, y que de hecho en la actualidad se encuentra trabajando con una oferta de empleo y pendiente de obtener la correspondiente autorización de residencia y trabajo. Por lo demás, la ejecución inmediata de la orden de expulsión y consiguiente salida del territorio nacional le ocasionaría un gravísimo perjuicio; y de hecho haría perder al recurso su finalidad legítima; por cuanto una eventual sentencia estimatoria vería su eficacia gravemente disminuida en caso de que el actor hubiera efectivamente tenido que salir de España con anterioridad.

Desde el punto de vista del fumus, señala que la sanción sería absolutamente desproporcionada, dado que lo razonable habría sido la imposición de una multa, tal como se deduce de la STS de 22 de diciembre de 2005 . Invoca diversos autos del TS, dictados en los años 90, y que aplican el criterio de la apariencia de buen derecho.

Se alega asimismo el art. 7.4 de la Ley 62/78 .

Y, por último, se reseña que la suspensión de la ejecución de la sanción ningún perjuicio causa al interés general ni de terceras personas.

TERCERO

Se opuso el Abogado del Estado a esta apelación, aduciendo esencialmente lo siguiente. En primer lugar, el interesado no acredita arraigo profesional, económico o familiar alguno, siendo ese arraigo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala y del TS, un concepto de carácter positivo sin el cual, por otra parte, no puede entenderse que el recurso pierda su finalidad legítima o que se causen daños y perjuicios irreparables.

Entre otras cosas, se añade, el proceso puede seguir su curso sin la presencia del interesado, que sehalla en todo momento asistido por profesionales que le representan y defienden. En un momento dado, el interesado, ante una sentencia estimatoria, podría perfectamente regresar al territorio nacional; de forma que la finalidad legítima del recurso no se pierde porque el interesado no acredita la existencia de verdaderos lazos o vínculos con España que puedan quedar rotos o menoscabados por la ejecución inmediata de la orden de expulsión. En suma, no basta alegar el arraigo, sino que es además necesario que el mismo se pruebe, tal como señala la STS de 15 de enero de 1997. Del mismo modo, la de 23 de febrero de 2000 señala que la suspensión se condiciona a la existencia de arraigo, que es conditio sine qua non para la misma. Tener domicilio conocido o hallarse empadronado es notoriamente insuficiente para acreditar la existencia de arraigo.

Por el contrario, acceder a la suspensión solicitada comportaría un gravísimo perjuicio al interés general, dado que de ese modo se frustraría la efectividad de la legislación de extranjería y se propiciaría la permanencia en nuestro país de personas en situación de irregularidad. Y así, el ATS de 12 de enero de 1994 ya adujo al respecto la cantidad de extranjeros en esta situación; el de 21 de mayo de 2002 insiste en esta idea, ante el incremento de la inmigración.

En último término, se sigue diciendo, la suspensión del acto administrativo es una excepción al principio general de su inmediata ejecutividad recogido en el art. 57 de la Ley 30/92 ; por lo que la adopción de esa medida cautelar debe seguir un criterio restrictivo.

Para finalizar, se reitera el criterio del auto recurrido, relativo a la inaplicabilidad del criterio del fumus a la vista del tenor literal del art. 130 LJCA .

CUARTO

Procede en efecto la íntegra desestimación de la apelación y la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida, acertada en todos sus razonamientos.

Por lo pronto, el art. 7.4 de la ley 62/78 fue derogado por la Ley 29/98 , que regula ex novo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales en sus arts. 114 ss.

Una segunda puntualización que hay que hacer es que el actor alega, pero no acredita en modo alguno, que tiene un contrato laboral en España; de forma que no existe en autos constancia alguna de elementos que pudieran determinar la existencia de arraigo en nuestro país; al respecto, tiene razón el auto apelado cuando señala que no basta la existencia de un domicilio conocido o del empadronamiento en un determinado municipio.

QUINTO

Efectuadas las anteriores puntualizaciones, asuntos como éste han sido ya objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, donde hemos afirmado la absoluta improcedencia de la suspensión solicitada cuando no se acredita arraigo alguno y se alega simplemente el criterio del fumus boni juris. En cuanto a lo primero, porque efectivamente la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o muy difícil, o de cualquier otra circunstancia que pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima,...

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