STSJ Cataluña 946/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2006:11752
Número de Recurso1210/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución946/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 946/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por DON Gustavo , representado por el Procurador DON J. ENRIQUE RIBAS FERRER y dirigida por el Letrado DON J.J. CABELLO FRANCISCO, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución de 18 de septiembre de 2003 de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 20 de diciembre de 2002 concede la marca nacional, nº 2.464.080/8, clase 16, gráfica, para "publicaciones, libros, periódicos, catálogos, revistas, impresos, folletos", considerando que "en su conjunto gráfico, diferenciada de la marca oponente 280.646 (gráfica)".

TERCERO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 18 de septiembre de 2003, estima el recurso de alzada interpuesto por COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND,

S. A., considerando que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados: M- 2.220.646, marca gráfica registrada, clase 16 y M 2.464.080, marca gráfica solicitada, clase 16, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. Las circunstancias anteriormente mencionadas, imposibilitan que el consumidor medio pueda diferenciar los signos enfrentados sin riesgo de confusión. Se trata de dos marcas cuya representación gráfica es casi idéntica, presentado ambas dos rectángulos en posición oblicua, que a la vista, no permite una clara diferenciación entre las mismas."

CUARTO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige centrarse en la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , cuya hermenéutica procede realizar de conformidad con el concepto de marca contemplado en el artículo 1 de la citada Ley , como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona; de ahí que una determinada configuración, en los términos del artículo 2 de la misma Ley , debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva, y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior."

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