STSJ Cataluña 1104/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:10622
Número de Recurso937/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1104/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1104

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 937/2002, interpuesto por S.A.T. BOVIGARO 1,071 CAT, representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso per saltum interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 10 de agosto de 2001 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio de fecha 2 de diciembre de 2000, clave de liquidación C0900000081111373, por importe de 3.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente litis:

  1. Por resolución de 6 de mayo de 1996 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social se acordó imponer a la hoy recurrente una sanción de multa de 2.500.000 pesetas, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 15. 1 b) de la Ley Catalana 15/1983, de 14 de julio , de higiene y control alimentarios (expediente sancionador 167/1995), sanción que fue notificada el 17 de junio de 1996.

  2. Dicha sanción fue objeto de recurso jurisdiccional ante la Sección 2ª de este Tribunal Superior de Justicia, número 2794/1996 , habiendo sido denegada la suspensión de la ejecución del acto impugnado mediante auto de fecha 22 de octubre de 1996 y habiéndose dictado sentencia desestimatoria el 28 de septiembre de 2001 .

  3. Con fecha 2 de diciembre de 2000 se dictó providencia de apremio por importe de 3.000.000 de pesetas, providencia que fue notificada el 16 de febrero de 2001.

  4. El 8 de marzo de 2001 se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña de fecha 10 de agosto de 2001, en contra del parecer del informe de la Asesoría Jurídica de fecha 23 de mayo que estimaba que había prescrito el derecho de la Administración para reclamar el pago de la deuda.

  5. El 28 de septiembre de 2001 interpone la entidad recurrente recurso per saltum contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS ( por contracción DGT) de la Generalidad de Cataluña o, subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la formulación del recurso per saltum, reclamación económica administrativa contra la citada resolución.

  6. Frente a la desestimación por silencio del recurso per saltum, se interpone el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Con carácter previo al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de la alegación de inadmisibilidad sostenida por la representación de la Administración demandada.

Además de los hechos consignados en el anterior fundamento jurídico, resulta del expediente administrativo que la Junta Territorial de Finanzas tuvo por interpuesta reclamación económico administrativa contra la resolución de la DGT que desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de apremio, sin embargo, considerando las alegaciones formuladas por la propia entidad recurrente, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2002, la propia Junta Territorial de Finanzas tuvo por anuladas las actuaciones realizadas, remitiendo las mismas al Consell Executiu considerando que la vía de impugnación procedente era el recurso per saltum, órgano que las recibe el 21 de enero de 2002, tal y como consta del propio informe de fecha 24 de enero de 2004 de la Asesoría Jurídica de la Generalitat; por tanto, de ello se desprende que la propia Administración admite que no se interpuso reclamación económico administrativa porque en su lugar la parte interpuso recurso per saltum, no habiéndose simultaneado ambas vías que es lo que prohíbe el TS, como así lo pone de manifiesto la STS de fecha 17 de mayo de 2003 al señalar lo siguiente:"Esta Sala ha apurado al máximo las posibilidades de coexistencia del recurso per saltum con el régimen propio de dichas reclamaciones, declarando en tres ocasiones al menos la posibilidad de utilizar el recurso per saltum para obtener la nulidad de liquidaciones tributarias, siempre que se utilice con toda su pureza, sin mezclarlo con la otra vía procedimental, pues ambas son incompatibles.

Abrió el camino la sentencia de 22 octubre 1997, Recurso contencioso-administrativo núm. 832/1994 , en la que, entre otros razonamientos, se afirmó que el recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa o, directamente, ésta, ya existía durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, sin embargo, se consideraba admisible en materia tributaria el recurso "per saltum" del entonces artículo 113.2 de la dicha Ley de 1958 y que, aunque la Disposición Adicional Quinta.2 de la Ley 30/1992 no prevé expresamente -como lo hace su párrafo 1- la aplicación subsidiaria de sus propias disposiciones para la revisión en vía administrativa de actos dictados en materia tributaria, no debe desconocerse, partiendo del hecho de que la interpretación literal no es más que un primer paso en el elenco de los criterios hermenéuticos fijados en el artículo 3.1 del Código Civil , que las disposiciones de la Ley 30/1992 son también aplicables con carácter supletorio, pues, entre otras normas, el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria , establece que "tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común"; y que, por último, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 no tiene, en realidad, otra finalidad que la de salvaguardar en su integridad la normativa específica por la que se rige la materia tributaria ante la promulgación de una nueva Ley sobre el procedimiento administrativo, conservándose de esta forma el "statu quo" existente en la referida materia a la entrada en vigor de la citada Ley .

Vino después la sentencia de 14 junio 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 197/1998 , en el que también se salvó la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, entendiendo, como ahora, que se estaba en presencia de un recurso contencioso-administrativo, producido contra un acto de naturaleza tributaria, en el cual, en vez de seguir las vías económico- administrativa y jurisdiccional correspondientes, se había acudido a impugnar el acto directamente ante el Consejo de Ministros con apoyo en un vicio de ilegalidad del Reglamento en cuya virtud se produjeron los actos administrativos inicialmente impugnados, insistiendo en que la inadmisibilidad debía declararse en virtud de la disposición adicional quinta , ap. 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que la revisión de actos en vía administrativa y en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, debiendo significarse que la propia Ley 30/1992 excluye de su ámbito material todas las reclamaciones y recursos en materia tributaria, incluida la aplicación de la vía impugnatoria prevenida en el art. 107.3, párrafo 2º, de la propia norma -mantenida, por cierto, tras la Ley de Reforma 4/1999, de 13 de enero -, según el cual, "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

La referida sentencia de 14 de junio de 1999 , en su Fundamento Tercero, rechazó este criterio, aduciendo que -al igual que ocurre en el presente supuesto-, aparte de que la representación del Estado no especificaba la concreta causa de inadmisibilidad que sería aplicable del elenco de las consignadas en el art. 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , entonces aplicable, aunque no podría ser, lógicamente, otra que la comprendida en el ap. c), en relación con el 37, hoy la del ap. c) del art. 69, en relación con el 25, de la Ley Jurisdiccional vigente es lo cierto que la aplicación...

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