STSJ Cataluña 720/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2006:8455
Número de Recurso1016/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución720/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 720/2006

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, Magistrado de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), los presentes autos dimanantes del recurso contencioso-administrativo nº 1016/2003, interpuesto por Dña. María del Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Lasarte Diaz y defendida por el Letrado D. Antoni Pregonas i Martinez, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 5 de septiembre de 2003 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos

y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para el fallo del recurso, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, constituyéndose la Sala con un solo Magistrado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 5 de septiembre de 2003 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó "la expulsión del territorio nacional de la ciudadana de nacionalidad ecuatoriana (la actora), prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve aefecto la expulsión".

Se alegan en la demanda, como motivos de impugnación: la ilegalidad de la notificación practicada, de la resolución de expulsión ; la falta de motivación de dicha resolución ; y la infracción del principio de proporcionalidad, en cuanto a la medida acordada de expulsión.

El Abogado del Estado solicita, en nombre de la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que la actora fue denunciada en fecha 1 de abril de 2003 por la Policía Nacional, tras comprobarse que se hallaba irregularmente en España.

Incoado expediente sancionador contra aquélla, presentó escrito de alegaciones, con el que no acompañó documentación ninguna acreditativa del tiempo de su estancia en España, de la concurrencia de arraigo, de disponer de medios lícitos de vida o de haber intentado efectivamente regularizar su situación.

El expediente concluyó mediante la resolución de fecha 5 de septiembre de 2005, en la que, partiendo del hecho de que "a las 13 25 horas del día 1/4/2003, funcionarios de Policia Nacional identificaron (a la actora), cuando se encontraba en la vía pública...comprobando que carecía de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en nuestro pais", se razona que "vista asimismo la propuesta formulada por la Jefatura Superior de Policía, en la que queda probado que la interesada está incursa en el supuesto de expulsión previsto en el art. 53, apartado a) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre" (LOE ), y visto que "las alegaciones formuladas por la interesada en el procedimiento tramitado no han desvirtuado los hechos antes indicados", se resuelve en el sentido de acordar la medida de expulsión.

TERCERO

Alegada la ilegalidad de la notificación edictal practicada por la Administración actuante, de la resolución dictada en fecha 5 de septiembre de 2003, ciertamente, en ausencia de todo intento acreditado de notificación personal de dicha resolución, constando como constaba la designación al efecto del domicilio del Sr. Letrado defensor de la recurrente, no puede tenerse dicha notificación edictal como ajustada a derecho, con arreglo a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , no cumpliendo así la notificación edictal su función de última ratio (por todas, STS, Sala 3ª, de 23-9-92, 30-4-93 y 22-7-99 ).

Pero, señalado lo antedicho, es también patente que, publicada la resolución en el BOP de 27 de septiembre de 2003, la parte actora tuvo conocimiento por otra via de la existencia de la misma, y que la recurrió en sede jurisdiccional, el siguiente 28 de noviembre de 2003, sin que haya sido alegada ni apreciada la extemporaneidad del recurso, a tenor de los arts. 46.1 LJCA y 135.1 LEC. Luego, no concurre, como consecuencia de la defectuosa notificación, indefensión real y efectiva ninguna para la parte actora, que ha tenido acceso a la jurisdicción y ha podido alegar y probar cuanto hubiera estimado pertinente. Así pues, en defecto de tal indefensión material, tampoco producida por el alegado insuficiente contenido de la publicación edictal, suficiente para propiciar el presente recurso revisor, la defectuosa notificación carece de relevancia invalidante, conforme al Art. 63.2 de la Ley 30/92 y a la jurisprudencia interpretativa (por todas, STS, Sala 3ª, de 10-10-91, 28-1-99 y 18-3-2002 ).

CUARTO

Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución administrativa.

Resulta no obstante que, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1992 , y las que cita, la determinación de si la falta de motivación

o la motivación defectuosa integra efectivamente un vicio de anulabilidad, "se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado".

En...

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