STSJ Aragón , 18 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:2383
Número de Recurso101/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 101 del año 2.004-SENTENCIA Nº de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

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D. Jaime Servera Garcías

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MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil seis

En nombre de SM. el ReyContencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VISTO, por la Sala de lo ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 101 de

2.004, seguido entre partes; como demandante DON Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Da María Luisa Hueto Saenz y asistido por el abogado D. José Vicente Cortés Arcos; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 3.565,37 euros. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, sededujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida y a) se declare que la indemnización objeto de este procedimiento y percibida por la parte actora no está sujeta a IRPF hasta el límite establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se ordene la práctica de nueva liquidación del ejercicio 2000 en la que se excluyan esas cantidades y se proceda a la devolución de las sumas indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses legales, todo ello calculado conforme al salario real (365.830 pesetas mensuales) percibido por el actor; b) subsidiariamente, se acuerde hacer uso de la facultad legal establecida en el artículo 163 de la Constitución, artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 9 Uno d) y Disposición Adicional 11a de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 7.e) de la Ley 40/1998 , reguladora del mismo impuesto; c) subsidiariamente, se declare que la indemnización, objeto de este procedimiento, y percibida por el actor, no está sujeta a IRPF hasta el límite establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se ordene la práctica de nueva liquidación del ejercicio 2 000 de el mismo impuesto en la que se excluyan esas cantidades y se proceda a la devolución de las sumas indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses y calculado conforme al salario real (365.830 pesetas mensuales) percibido por el actor.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) D. Juan Ramón

, prestó servicios para RENFE, durante 42 años hasta que causó baja en la empresa en fecha 31 de agosto de 1998 al acogerse al Plan General de Prejubilaciones contenido en el Anexo I del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales suscrito entre las representaciones de RENFE y el Comité General de Empresa en fecha 26 de septiembre de 1994 y homologado por la Dirección General de Trabajo con fecha 11 de octubre de 1994 prorrogado y ampliado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 12 de agosto de 1996, dictada en el expediente número 70/96; b) en el contrato privado de prejubilación suscrito entre el recurrente y RENFE se acuerda que el trabajador se acoge a la oferta del Plan General de Prejubilaciones garantizando RENFE durante el período de desempleo una indemnización mensual que, unida a la prestación por desempleo, totalizase el 95% de su Salario Regulador ascendente a 244.062 pesetas, revalorizable en un 3% durante el período de desempleo y, una vez concedida la pensión la cantidad de 12.054.686 pesetas en concepto de indemnización única equivalente al capital coste-renta sustitutivo de las indemnizaciones mensuales vitalicias, que la parte actora percibió en el año 2000; c) el actor presentó en 2001 autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2000, declarando la cantidad referida de acuerdo con los datos facilitados por Renfe; y d) el 6 de septiembre de 2002 fue solicitada la revisión de la autoliquidación antedicha y devolución de ingresos indebidos que fue desestimada por acuerdo de 26 de diciembre de 2002.

TERCERO

En apoyo de su pretensión señala la parte recurrente que la cantidad percibida ha de tener el tratamiento fiscal que corresponde al despido, previsto en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la indemnización percibida tiene su causa en un despido aprobado por expediente de regulación de empleo y que en dicho sentido se han pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 1999 y de Murcia de 31 de marzo de 1999 y 17 de mayo y 2 de septiembre de 2000 y la jurisprudencia del orden social, poniendo de manifiesto que el complemento de prestaciones tiene como finalidad compensar la pérdida salarial derivada de la extinción del contrato de trabajo.

Como consecuencia de ello, tras recordar que el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 , dispone que están exentas "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativareguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato", señala que la cantidad exenta no es la declarada por RENFE a la AEAT y al contribuyente, sino que teniendo en cuenta que RENFE certificó que el salario mensual del actor era de 365.830 pesetas, y que la indemnización percibida debería tener el tratamiento fiscal previsto para los supuestos de despidos improcedentes -art. 56 ET -, en los que se hay que considerar exentas de tributación las indemnizaciones equivalentes a 45 días de salario por año trabajador con un límite de 45 mensualidades, la cantidad exenta ascendería, partiendo del salario diario de 12.194,33, a 15.364.855 pesetas, planteando si no se estimara así cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 9 Uno d) y Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 7.e) de la Ley 40/1998 , solicitando subsidiariamente se declare que la cantidad percibida no está sujeta al IRPF hasta el límite establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, tomando en consideración 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades -en suma 4.389.958 pesetas -.

CUARTO

Para comenzar, atendida la remisión que lleva a cabo la normativa fiscal al derecho laboral en el artículo 7.e) de la ley 40/1998 antes transcrito, debe recordarse que dicho Estatuto en su artículo 49 regula los supuestos de extinción del contrato de trabajo, disponiendo el artículo 51, al regular el Despido colectivo, en su apartado número 8 , que "los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades", disponiendo el artículo 56 para el despido improcedente que "una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades".

Por otra parte, y atendida la causa del cese no puede dejarse de poner de manifiesto la doctrina emanada, en la materia que aquí interesa, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, entre otras, en sentencias de 10 de diciembre de 2002, 20 de enero y 11 de febrero de 2003, 20 de marzo, 5 de mayo, 9 de julio de 2003 y 17 de septiembre de 2004 , ha puesto de manifiesto que "el despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , por una parte implica la autorización a la...

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