SAP Tarragona, 23 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:1361
Número de Recurso279/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Silvio , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por el Letrado Sr. Olivé Palau, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona (Mercantil) en 31 enero 2006, en autos de Concurso necesario nº 1/04 (Pieza Separada Oposición a la Calificación del Concurso como culpable) en los que figura como demandante D. Silvio (concursado) y como demandados Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro: a)con la calificación de culpable el concurso necesario de D. Silvio por aplicación del art. 164.1 y 164.2.1º de la Ley Concursal . b)La inhabilitación de D. Silvio para administrar bienes ajenos asi como para representar o administrar a cualquier persona durante dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución. c)No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Silvio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la resolución recurrida.CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que se declara con la calificación de culpable el concurso necesario de D. Silvio , se alza éste interponiendo recurso de apelación invocando que no puede recurrirse a ninguna otra actividad que determinó el menoscabo económico para los acreedores y por ello ninguna otra actividad puede ser valorada respecto a un hipotético cumplimiento, en garantía de lo cual el art. 164 de la Ley Concursal , exige la expresa referencia para la calificación, ya que del procedimiento del concurso se desprende que los quebrantos económicos generados a las entidades personadas en el concurso, lo fueron en su totalidad derivados de la Empresa Construcciones y Estructuras Jansa de la que era Administrador el concursado, y el Juez a quo esta fase la declara relevante a los efectos de la presente declaración y dado que como transportista se ha declarado el concurso necesario, no cabe referencia al art. 164 de la Ley Concursal , para fundar su calificación.

La calificación de culpable en el concurso presupone que la actuación, o la omisión, reprochable que interviene en el origen o en la agravación de la insolvencia, tiene que resultar imputable al administrador, liquidador o comerciante individual a título de dolo o culpa grave (art. 164.1 Ley Concursal ), el dolo equivale a intencionalidad, la culpa grave o lata, tiene que ir referida al estándar de una conducta exigible según la actividad del concursado si es comerciante, se identificará con una ordenada administración (art. 163 Ley Concursal ) y que tiene que conjugarse, no sólo con la posible existencia de culpa alguna, sino también con una posible apreciación de culpa, pero no grave. Los límites de la culpa grave y la culpa leve, inevitablemente tendrá que ponerse en relación con las circunstancias de cada caso y su apreciación, en definitiva, deberá ponderarse atendiendo a las presunciones que se contienen en el art. 165 Ley Concursal , no descuidando el perjudicar el socialmente útil sentido creativo de la actividad amparada por el riesgo admitido, connatural con el ejercicio del comercio.

El Legislador no exige que haya causado o agravado la insolvencia, como la realidad de que, en ese resultado, exista una actuación reprochable que represente, por lo menos, una aportación causal concurrente y la relación causal con la insolvencia, tiene que existir; no cualquier actuación dolosa o con culpa grave del concursado da lugar a esa responsabilidad, sino aquella que causa o, cuando menos, concurre en la causación de la insolvencia.

Los criterios clásicos jurisprudenciales hacen referencia a que estas normas de calificación de conducta y comportamiento, que al concurrir determinan necesariamente la calificación de fraudulenta (SSTS 4 noviembre 1976, 22 noviembre 1985 ), Jurisprudencia aplicable a la Ley Concursal, con las necesarias matizaciones que se corresponde con los derogados artículos 888 y 890 C.Comercio ; este último definía la quiebra fraudulenta y que inspiró el art. 164 Ley Concursal , y que entrañan auténticas presunciones "iuris et de iure", por lo que su concurrencia ha de determinar la calificación del concurso como culpable (SSTS 17 y 8 marzo 1990, 19 octubre 1991 ) y consecuentemente, la imposición a aquella persona física de las consecuencias civiles en el marco de lo dispuesto en el art. 172 Ley Concursal .

Ahora bien, la STS de 22 noviembre 1985 establecía que...

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