SJMer nº 6, 30 de Junio de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
Número de Recurso973/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

INCIDENTE CONCURSAL nº 973/10

DIMANANTE: CONCURSO nº 578/06

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 973/10 actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL , representada por el Administrador D. Maximo ; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.L. , representada por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y asistida del Letrado D. Esteban de Arespacochaga; contra ELETROMECÁNICAS ALJO, S.L., EN CONCURSO , representada por la Procuradora Sra. Arnés y asistida del Letrado Administrador concursal D. Jesús María ; y contra D. Celestino , representada por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y asistida del Letrado D. Esteban de Arespacochaga; sobre oposición a la calificación del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por Auto de 16.3.2007 se declaró el concurso voluntario de la mercantil Ascensores Unifamiliares Avanzados, S.L., habiéndose acordado por Auto de 22.9.2008 la finalización de la fase común y por Auto de 8.1.2009 la apertura de la fase de liquidación, acordándose formar la Sección 6ª.

SEGUNDO

Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co ., transcurrido el plazo de personación de interesados y resueltos distintos recursos de reposición formulados por la concursada, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por la Administración concursal mediante escrito de 4.6.2010 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a la persona física representante de la mercantil Electromecánicas Aljo, S.L., designada como administradora única de la concursada D. Celestino , como persona a la que debe extenderse la calificación culpable, determinando los daños y perjuicios causados por tales hechos.

Resueltos distintos recursos de reposición y revisión formulados por la concursada, por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 29.7.2009 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por dicha calificación a la persona de D. Celestino , designada en representación de la administradora social única Electromecánicas Aljo, S.L., solicitando para éste la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictámen.

TERCERO

De conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co . se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.

Por escrito de 23.9.2010 de la Procuradora Sra. Cristóbal López en representación de D. Celestino se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando la documental unida.

Del mismo modo, por escrito del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de Ascensores Unifamiliares Avanzados, S.L., se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando la documental unida.

Por escrito de 23.9.2010 de la Procuradora Sra. Arnés en representación de Electromecánicas Aljo, S.L., en concurso, se realizaron las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Providencia de 24.11.2009 se acordó, de conformidad con el art. 194 L.Co ., convocar a las partes a la celebración de la vista.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, ratificando sus escritos de solicitud culpable del concurso y oposición a la misma, proponiendo los medios de prueba de que estimaron oportunos, la cual fue practicada en el acto; realizando las partes las alegaciones que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico -Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co . que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Calificación del concurso.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ...".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y aparece definida en el Art. 2 de la L.Co ., sino en la conducta activa u omisiva del deudor respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, pero no la insolvencia misma.

TERCERO

Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co . exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co . y en el resultado producido.

CUARTO

Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co . son presunciones " iuris et de iure " en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del "hecho base" conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como "hecho consecuencia", como se deduce de la expresión "... en todo caso... " incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co . son " iuris tantum ", admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 6 de marzo de 2009 (Rollo nº 113/2008 )...

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