SAP Barcelona, 24 de Abril de 2006

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APB:2006:14685
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. GREGORIO Mº CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2006

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, y con fundamento en la Soberanía Popular de la que emanan todos los poderes del Estado, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 39/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet, por un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el 250.1.6 del Código Penal y delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del mismo cuerpo legal contra D. Carlos José , mayor de edad, nacido el día 10 de marzo de 1948 en Málaga, hijo de Arsenio y de Encarnación, sin antecedentes penales computables, con número de DNI NUM000 ; con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 de Sabadell, en libertad por la presente causa; y defendido por el Letrado Don Joseph Espinet Pares y representado por el Procurador Don José Alberto López Jurado, y contra D. José , nacido el día

31.03.1954 en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) hijo de Ramón y de María, con DNI NUM005 , y con domicilio en la CALLE001 NUM006 . NUM002 de Sant Feliu de Lobregat defendido por la Letrado Doña Silvia Iniesta Serantes y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli García Gómez, DON Cosme , con DNI NUM007 , nacido en Ecija (Sevilla) en fecha 20.11.1955 hijo de Fidel y de Rosario, y con domicilio en la CALLE002 NUM008 , NUM009 NUM004 de Barcelona, defendido por la Letrado Doña Rosa María Samperiz Cambra y representado por la Procuradora Doña Beatriz Samperiz Cambra DON Juan Ignacio , nacido el 12.10.1951 en Barcelona, hijo de Isidro y de Paulina, con DNI NUM010 , con domicilio en la CALLE003 NUM003 NUM011 NUM004 de Barcelona, defendido por la Letrado Doña Silvia Iniesta Serantes y representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Xipell Suenzo. DON Rubén , nacido en Sant Carles de la Rapita (Tarragona) el 9 de julio de 1942, hijo de Antonio y de Teresa, con domicilio en la CALLE004 NUM012 , ppal NUM001 de Barcelona defendido por el Letrado Don Pedro Nuevo de Tuya y representado por la Procuradora Doña Virginia Capllonch, DON Franco , defendido por el Letrado Don Josep Sole Canal y representado por el procurador Sr Feixó Bergada Siendo parte el Ministerio Fiscal, y acusación particular, Banco Central Hispanoamericano SA, representados por el procurador Don Eugenio Teixidó Gou y defendido por el Letrado Esteban Arroyo Palacios y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.GREGORIO Mº CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, y 250.3 Y 250.6 y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autor a Carlos José , José , Cosme , Juan Ignacio , Gabino , Rubén y Franco del delito de estafa y Cosme y Carlos José del delito de falsedad, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad de abuso de confianza del artículo 22.6 y la de reincidencia del 22.8 en el caso del Sr Carlos Francisco , y pidió se les impusiera a cada uno de ellos las penas que constan en su escrito, con responsabilidad civil solidaria y conjunta de 6.500.750 pesetas a favor del Banco Santander Central Hispano.

SEGUNDO

Por su parte la acusación particular entendía en su escrito de conclusiones provisionales que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal en relación con 390.1.2 del mismo cuerpo legal, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y en relación con los tipos agravados descritos en los puntos 3,6 , y 7 del artículo 250.1 y 74 CP . igualmente, un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con 390.1.2 y con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, y solicitaba se impusieran a los acusados las penas que constan en el citado escrito.

SEGUNDO

Por su parte, las Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Tras la celebración de la vista, la partes acusadoras modificaron sus conclusiones en el siguiente sentido;

El Ministerio Fiscal solicitó la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , para los Sres Juan Ignacio y Carlos José , solicitando la imposición de una pena, por el delito de estafa, de dos años y seis meses de prisión, y seis meses de multa con la misma cuota que constaba en su escrito. Para el delito de falsedad, la pena de un año de prisión y seis meses de multa con la misma cuota, debiendo abonar los acusados solidariamente el resto de la cantidad debida, una vez deducidos los

16.250 euros abonados por los Sres Juan Ignacio y Carlos José , y manteniendo en lo demás sus conclusiones.

La acusación particular ejercida por Banco Santander Central Hispano entiende que los hechos (lleva a cabo la misma relación táctica que el Ministerio Fiscal) son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.3 y 6 del Código Penal . Alternativamente, y para el caso de no ser apreciada la estafa, el concurso medial lo sería con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con 249 y 250.1.3 y 6 del mismo cuerpo legal, siendo autores los acusados y concurriendo en el caso Don Carlos Francisco la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando las penas para todos ellos de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaría que derive del artículo 53 y el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito que establecen en 22.816,00 euros.

Informaron las partes al Tribunal y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son Hechos Probados y así se declaran que el acusado Carlos José , con la colaboración de los también acusados José y Cosme , urdió una trama con objeto de obtener beneficios ilícitos del modo que ahora se expone:

En el mes de febrero de 1998 el acusado Carlos José constituyó la sociedad "Minor Envasados SL". El único fin de la creación de dicha entidad era instrumentalizada para conseguir los ilícitos beneficios a los que antes hacíamos mención. El domicilio social de la citada sociedad se encontraba en Sant Esteve de Sesrovires, y figuraba formalmente como socia y administradora única la hija del acusado, Milagros . No consta que la citada tuviese conocimiento ni participación en los hechos, toda vez que fue el Sr Carlos José quien en todo momento actuó asumiendo la gestión de la entidad, en virtud de un apoderamiento otorgado el día posterior a la constitución de la misma. Dicha escritura de constitución fue otorgada el día 26 de febrero de 1998, y con la finalidad de posibilitar la misma y su ulterior inscripción registral, aportó ante el notario autorizante, en connivencia con el Sr Carlos José , certificación bancaria expedida por el acusadoCosme , en su calidad de Director de la sucursal número 3206 de la entidad BCH, sita en la calle Martí i Codolar de Hospitalet, siendo así que dicha certificación acreditaba el depósito de la cantidad de 500.000 pesetas, correspondientes al importe de aportaciones dinerarias cuya imposición nunca se había llevado a cabo.

Una vez constituida e inscrita en el Registro Mercantil la sociedad, Cosme , en uso de sus facultades como director de la sucursal bancaria antes referida, en fecha 15 de abril de 1998 concedió a Minor Envasados dos líneas de descuento por importes de 5.000.000 de pesetas para letras de cambio y

2.500.000 pesetas para pagarés, bajo los números de propuesta NUM013 y NUM014 . Ese mismo día, el Sr Carlos José , en su calidad de apoderado de "Minor Envasados" presentó a descuento sendas remesas de tres letras de cambio y tres pagarés por importe total de 6.500.000 pesetas, que le fueron abonados en la cuenta NUM015 , resultando que dichos efectos cambiarios no obedecían a operación mercantil alguna y habían sido librados o aceptados por empresas carentes de actividad, sin que fueran atendidos a sus respectivos vencimientos. El Sr Cosme no sólo no efectuó ninguna comprobación sobre las personas o entidades libradoras o aceptantes, sino que conocía todos estos extremos y sabía que los efectos cambiarlos no podrían ser atendidos, confiando en que la entidad no se apercibiría de su connivencia con el Sr Carlos José y en que el dinero debido sería computado en la lista correspondiente de incobrados. Toda la operación fue urdida y convinieron sobre ella los Sres Carlos José , José y Cosme , durante un buen número de conversaciones previas, algunas de las cuales se desarrollaron en la propia sucursal de la entidad bancaria en la referida calle de la localidad de Hospitalet.

Los efectos cambiarlos descontados fueron los siguientes:

  1. Pagaré emitido por la entidad en fecha 15 de abril de 1998, por importe de 1.500.750 pesetas, y vencimiento 15.5.1998, firmado por el legal representante de dicha entidad, Juan Ignacio , quien lo emitió a favor de Minor envasados por indicación del acusado Sr José . No consta que el Sr Juan Ignacio estuviera al tanto de como se iba a operar posteriormente con dicho pagaré.

  2. Dos pagarés emitidos por la entidad Inmuebles SL, sociedad irregular, en fecha 15 de abril de 1998, por importes de 1.640.000 y 1.360.000 pesetas y vencimientos fechados en mayo de 1998,...

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