SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2006:11758
Número de Recurso331/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 331/05

Procedente del procedimiento nº 371/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 331/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2004 en el

procedimiento nº 371/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, en el

que es recurrente LASRY VITRAGE ESPAÑA, S.L., y apelados DON Jose María y

ESTUDIO JURÍDICO SANCHO-VALLET, ABOGADOS ASOCIADOS, previa deliberación, pronuncia

en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona,13 de noviembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LASRY VITRAGE ESPAÑA, S.L. contra D. Jose María y contra ESTUDIO JURÍDICO SANCH-VALLET, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados d las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose María contra LASRY VITRAGE ESPAÑA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional a satisfacer al actor la cantidad de 38.028,03 # (a la que deberán aplicarse las retenciones por IRPF e Iva procedentes conforme a la normativa administrativa legal aplicable en cuanto a la cantidad correspondiente a honorarios y que es de

27.505,17 #), más los intereses legales y procesales correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y,en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda frente a los demandados solicitando que se declarase que la cantidad que aquélla debía pagar a éstos en concepto de honorarios por los servicios profesionales que como letrados le prestaron los demandados en el procedimiento de menor cuantía nº 357/00, seguido ante el Juzgado nº 9 de los de Alicante, es de 2.247 ' 77 euros más gastos (si se considera que dicho procedimiento es de cuantía indeterminada) y, subsidiariamente, de 17.113' 81 euros más gastos, si se considera que la cuantía coincide con la transaccionada durante el pleito (240.404' 84 euros), sin que en ningún caso pueda considerarse la pretendida por los demandados en su minuta (474.534' 41 euros). Ambos demandados formularon contestación a la demanda y el demandado Sr. Jose María interpuso además demanda reconvencional contra la actora principal en reclamación de: (a) la cantidad devengada por honorarios del juicio de menor cuantía así como las piezas separadas de embargo preventivo y de incidente de embargo, que ascienden a 35.320' 35 euros, más 16 % IVA menos 15 % IRPF, o la cantidad que determine el Colegio de Abogados de Alicante, de la que debe descontarse la provisión de fondos de

9.015' 18 euros; (b) la cantidad de 971' 36 euros en concepto de gastos suplidos en dicho procedimiento y que la actora reconoce adeudar en su escrito de demanda; (c) la cantidad de 1.200 euros + 16 % IVA 15 % IRPF como honorarios devengados por las negociaciones prejudiciales y que no fueron incluidos en la jura de cuentas, o la que fije el Colegio de Abogados de Barcelona; (d) la cantidad de 979' 94 euros por intereses moratorios; y (e) los intereses procesales desde el 5 de noviembre de 2002. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda principal y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora. Estima la demanda reconvencional y condena a la demandada reconvenida a satisfacer al actor la cantidad de 28.476' 53 euros (a la que se aplicarán las correspondientes retenciones e impuestos), más los intereses legales y procesales correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo, así como al pago de las costas procesales. Esta resolución es objeto de recurso por la demandada reconvenida en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La apelante sustenta su recurso en las siguientes alegaciones: (1) incongruencia omisiva; (2) infracción del art. 217 LEC ; (3) legitimación pasiva de la codemandada principal Estudio Jurídico Sancho Vallet; (4) la cuantía del proceso de menor cuantía 357/00 seguido en Alicante debe considerarse indeterminada; (5) la intervención del demandado Sr. Jose María en el citado proceso 357/00 cesó con anterioridad a la concesión de la venia; (6) el demandado Sr. Jose María no asistió a la comparecencia del art. 691 LEC 1881 , como erróneamente aprecia la Sentencia apelada; (7) error en la fijación de los honorarios; (8) inexistencia de encargo acerca de las gestiones extrajudiciales realizadas por el Sr. Jose María ; (9) discrepancia en cuanto a las retenciones por IRPF.

TERCERO

La primera alegación deducida por la apelante invoca la incongruencia omisiva en que incurriría la Sentencia apelada. Refiere la alegada incongruencia a 4 puntos, el primero de los cuales se examinará en el fundamento de derecho sexto: la real prestación de servicios de los demandados a la actora principal; la Sentencia ignora el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Alicante el 15/06/04

; inexistencia del encargo profesional para que el Sr. Jose María realizase actuaciones extrajudiciales; el órgano jurisdiccional de instancia no permitió que los testigos declarasen sobre la cuantía.

Debe recordarse que, según consolidada doctrina jurisprudencial, para apreciar incongruencia debe confrontarse el fallo con las pretensiones deducidas en el suplico de los escritos rectores, no con los razonamientos que figuren en ellos (entre otras, SSTS 21/12/1995 y 23/04/2002 ). En concreto, y respecto a la incongruencia omisiva que invoca la apelante, se incurre en ella (STS 21/12/1980 ) cuando se omite, en el fallo, todo pronunciamiento referente a una pretensión oportunamente deducida en el debate (vicio in iudicando).

Ello sentado, no se aprecia que la Sentencia incurra en tal incongruencia, al pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de debate y, en cuanto a los puntos a que se refiere la apelante, hay que señalar:

- sobre el dictamen emitido por el Colegio de Abogados el 15/06/04, debe recordarse que el mismo parte de la base de considerar el proceso de menor cuantía 357/00 como de cuantía indeterminada. Por el contrario, la Sentencia apelada, con criterio que comparte esta Sala por lo que más adelante se dirá, parte de la base de considerar que la cuantía del citado proceso asciende a 78.955.883 pts. Al partir de basesdistintas, mal se puede tomar en cuenta tal dictamen;

- acerca de la alegada inexistencia del encargo profesional para que el Sr. Jose María realizase...

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