SAP Girona 523/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL IGNACIO CENTENO CAMPOY
ECLIES:APGI:2000:1893
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA N° 523/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY (Ponente)

GIRONA, a 22 de Noviembre de 2000.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 0054/2000, en el que ha sido parte recurrente D.

Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. JORDI CASADEVALL FUSTE y como parte

recurrida D. Inmaculada , representado por el Procurador de los Tribunales D.

FRANCESC DE BOLOS PI y dirigido por el Letrado D. IGNASI BOFILL ANCLADA, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Menor Cuantía n° 217/98 , seguidos a instancia de D. Inmaculada , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP CAPDEVILA BAS y dirigido por el Letrado D. IGNASI BOFILL ANCLADA contra D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CONCEPCIONBACHERO SERRADO y dirigido por el Letrado D. JORDI CASADEVALL FUSTE, se dictó sentencia en fecha 2-12-1999 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: Con estimación en parte de la demanda de juicio de menor cuantía, promovida por Doña. Inmaculada , representado por el Procurador/a Sr./a. Capdevila Bas, contra Don. Juan Antonio , representado por el Procurador/a Sr/a. Concepción Bachero Serrado, condeno al demandado Sr. Juan Antonio a que pague al demandante Sr. Inmaculada la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde el día 24 de Febrero de 1998 hasta la fecha de esta sentencia y a partir de la fecha de la sentencia los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, los intereses legales incrementados en dos puntos. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1999 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron, dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar en fecha 25 de Octubre de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, como motivo de apelación principal, arguye el recurrente que la interpretación del juez a quo es ilógica y arbitraria, toda vez que las partes desearon llevar a cabo un préstamo, con un determinado interés, pero no lo llevaron a cabo porque no quisieron. Añade que el préstamo se perfecciona con la entrega de la cosa y si no hay entrega, no puede surgir la obligación de devolución. Y, de forma subsidiaria, para el caso de que se rechazara el primer motivo de apelación, manifiesta que si existiera el préstamo, éste no seria exigible, al no existir plazo. Añade que lo único que cabe solicitar del juez a quo es la fijación de un plazo, mas no el cumplimiento.

En contra, la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la alzada, puesto que afirma que el documento debe interpretarse conforme a los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil . Así, se mantiene que cuando se firmó el documento ya no existía relación con la empresa, a la par que no se trataba de ningún préstamo, sino de una ayuda financiera que se instrumentó a través de la pignoración de la cantidad de 5 millones. Requeridos los deudores, uno no contestó y el otro reconoció la deuda. En suma, se sustenta que el documento de préstamo es de hecho la expresión escrita de la ayuda financiera, pero con la condición de que los Sres. Juan Antonio y Luis Alberto se comprometieran a devolver la cantidad con más los intereses, señalando el apelado que la responsabilidad es mancomunada, al no haberse pactado la solidaridad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de apelación articulado como principal, debe ponerse de manifiesto cuanto sigue. En primer lugar, la parte recurrente mantiene que la voluntad de las partes fue la de concertar un negocio de préstamo y que no lo llevaron a cabo, por cuanto no desearon hacerlo, lo que supone que, no entregada la cantidad prestada, no puede surgir la obligación de devolución, toda vez que nos encontramos ante un contrato de...

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