SAP A Coruña 61/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteANGEL BARRALLO SANCHEZ
ECLIES:APC:2000:866
Número de Recurso1837-JM/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 1837/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 47/93 , seguidas de oficio por un delito coacciones, figurando como apelante Jose Carlos representado por el Procurador Sr. Perreau Pinninkc y Zalba, y como apelados Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez, y Teresa y otros representados por el Procurador Sr. López Valcárcel. Asimismo es parte del procedimiento el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña con fecha 3 de Marzo de 1999, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Bernardo , Teresa , Jose Daniel , Cornelio , Serafin , Antonio , Miguel , Pedro Jesús , Jaime y Jesús Manuel del delito de coacciones por el que venían siendo acusados.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Carlos , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-10-99, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 12-11-99, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la substanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripcionesy formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos probados.- Se declaran acreditados que el día 27 de Julio de 1990, Los acusados Teresa , Jose Daniel , Jesús Manuel -mayores de edad y sin antecedentes penales y vecinos del lugar de Emende- Pedra do Sal- y el día 30 de julio de 1990, los dos primeros, molestos porque su vecino Jose Carlos estaba procediendo al cierre de un terreno sito en el mentado lugar- con base en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del ahora Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por lo que se acuerda el ordenar al Ayuntamiento de Carballo el que procede otorgar al referido titular la licencia municipal de cierre del terreno indicado con materiales desmontables-, pues en el mismo venían aparcando sus vehículos, puestos de acuerdo y en unión de otras personas procedieron a situar sus vehículos encima de las zanjas abiertas para la construcción del muro, y que habían sido rellenadas por personas no identificadas, con el fin de impedir la realización de dicha obra, por parte de los obreros contratados con la indicada finalidad.

SEGUNDO

Dado que la doctrina jurisprudencial proclama que el delito de coacciones requiere para su existencia: a) una conducta violenta ya material o "vis physica", ya de intimidación o "vis compulsiva", y de la que puede ser objeto tanto el sujeto pasivo como terceras personas, o cosas de su uso o pertenencia:

  1. la conducta tenga la finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohibe o impedir o realizar lo que no se quiere hacer sea justo o injusto; c) la conducta ha de revestir un grado de intensidad importante para distinguirla de la falta de coacciones; d) se precisa que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de infringir la libertad; e) los actos en que la violencia se concreta han de ser ilícitos desde las perspectivas de la convivencia social y jurídica, y f) el agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.TS, 6 Abril 1993, 19 Enero 1994, 6 Octubre 1995, y 17 Noviembre 1997 ), y que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de un prueba indiciaria, siempre que los indicios sean plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estar objetivamente acreditados, periféricos respecto del dato fáctico a probar, y que de ellos fluyen de manera natural conforme a las reglas de la experiencia humana, las concurrencias de la participación del acusado en el hecho delictivo ( SS.TS. 18 de octubre 1995, 19 Enero 1996, 13 de Diciembre 1997 ), que no cabe condenar a persona contra la que no se mantiene un pedimento de condena, dado el principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento penal, so pena de quebrantar el derecho a la tutela efectiva y vulnerar el obligado acatamiento a los principios de...

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