SAP Alicante 1040/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2000:5721
Número de Recurso1144/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1040/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 1.040

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Francisco Torres Vallespín, y como apelada-adherida D. Cesar en representación de la DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas con la dirección del Letrado

D. Antonio Pascual López.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 223/98, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, en representación de la DIRECCION000 de Torrevieja contra la mercantil CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA, representada por el Procurador Sr. Martínez Moscardó, y con DESESTIMACION INTEGRA de la reconvencional planteada, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 15.685.126 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 921 de la LEC , así como al abono de las costas causadas con la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en las restantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.144-B/99 en el que se personaron las partes tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se procedio, con consentimiento de las partes, a sustituir la vista oral por alegaciones escritas, presentándose por las mismas sus respectivos escritos, y señalándose para deliberación y votación el día 14 de Diciembre de 2.000, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda frente a la Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona en reclamación de la suma de 20.152.134 pesetas en concepto de cuotas comunitarias por las distintas viviendas de las que es titular dicha entidad; a su vez esta se opuso alegando que el periodo de la afección real que establecía el artículo 9.5° en su anterior redacción debía computarse desde la fecha de la demanda y no desde la de adquisición, así como el pago anterior a la demanda de determinada cantidad y además formuló reconvención solicitando fuera declarado nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en la Junta de 29 de Marzo de 1997, del tenor literal siguiente: "Se aprueba por unanimidad que los saldos deudores existentes puedan ser exigidos al último propietario registral que ostente la propiedad en cada momento, aunque la deuda corresponda en todo o en parte a ejercicios anteriores a la adquisición del titular" y que ampara parte de la reclamación articulada en la demanda.

La sentencia apelada acogió en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de 15.685.126 pesetas, resultado de restar a la cantidad inicialmente reclamada la suma de 4.467.008 pesetas abonadas con anterioridad a la demanda, según se especifica en el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, y desestimó la reconvención al considerar caducada la acción de impugnación ejercitada por la demandada, pese a estimar que dicho acuerdo era contrario al citado artículo 9.5° .

Frente a esa decisión han mostrado su discrepancia ambas partes, la demandada mediante recurso de apelación y la Comunidad actora con la adhesión al mismo, que han de ser examinados separadamente.

SEGUNDO

El recurso de apelación, sustanciado con la conformidad de ambas partes por escrito, se articula en dos motivos, el error en la interpretación de la afección real del artículo 9.5° de la Ley de Propiedad Horizontal y la nulidad radical del acuerdo de la Junta de 29 de Marzo de 1997 , antes transcrito.

Con respecto al primero, es conocida la existencia de una discusión, recogida también por la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, en lo que respecta a la fecha del cómputo de la...

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