STSJ Canarias 1076/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3477
Número de Recurso636/2006
Número de Resolución1076/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 337/2001 en proceso sobre ORDINARIO , y entablado por D./Dña. , Milagros contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, nacida el 17.12.72 estuvo afectada de queratocono, con un agudez visual, el

28.08.98, de 0,1 en el ojo derecho y 0,2 en el izquierdo, por lo que se requiere la intervención quirúrgica, querastoplia, para proceder al transplante de córnea de ambos ojos.

SEGUNDO

El 24.10.00, la demandante presentó un escrito ante el SCS en el que solicitaba ser intervenida.

TERCERO

El 04.08.00 presentó escrito en el mismo sentido ante la oficina de defensa de los derechos de los usuarios de la Consejería de Sanidad. El 24.11.00 reiteró el escrito.

CUARTO

El 24.11.00 la madre de la demandante formuló queja ante el Diputado del Común de Canarias.

QUINTO

El 25.10.00 la actora presentó una denuncia por los mismos hechos ante la Comisaría de Telde del Cuerpo Nacional de Policía.

SEXTO

El 29.11.00, por indicación de su oftalmólogo del SCS, la demandante se desplazó al Instituto Oftalmológico de Albacete, de carácter privado, donde le fue practicada una queratoplstia penetrante en ojo derecho.

SEPTIMO

Se originó como gastos médicos la suma de 4.484,60 euros (746.175 pesetas).

OCTAVO

Mediante escrito de 10.01.01, el SCS comunicó a la actora que se encontraba en lista de espera desde el 15.06.00 y que, en dicha lista, había quince pacientes con edad inferior a treinta años, de los que la demandante ocupaba el número once.

NOVENO

El 07.05.01, la actora, acudió nuevamente al Instituto Oftalmológico de Albacete, donde le fue practicada queratoplastia penetrante del ojo izquierdo.

DECIMO

Por sentencia, de 02.09.02 , del J.Social nº2 de Las Palmas se dictó sentencia estimatoria de gastos médicos, condenando al SCS al abono de los gastos médicos generados por la operación del ojo izquierdo (4.484,60 euros), siendo confirmada por el TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de

14.04.05. Esta sentencia adquirió firmeza.

DECIMO
PRIMERO

Se cumplió el trámite de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Milagros , frente AL SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.484,60 euros (746.175 pesetas) , como gastos médicos ocasionados por la operación de queratoplastia de su ojo derecho, debiendo las partes estar y pasar por el pronunciamiento presente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora estaba aquejada de queratocono en ojo derecho e izquierdo, requiriéndose intervención quirúrgica - queratoplastia - para proceder al transplante de cornea. En varios escritos del año 2000 solicitó del SCS el ser intervenida, sin que recibiera respuesta del SCS, llegando incluso a presentar denuncia ante comisaria de Policía y al Diputado del Común, por lo que el 29-11-2000 por indicación de su oftalmólogo del SCS la demandante se desplazó a la Península a un centro privado donde le fue practicada una querastoplia penetrante en ojo derecho . El 10-1-2001 el SCS comunicó a la demandante que se encontraba en lista de espera y que en dicha lista había quince pacientes con edad inferior a 30 años de los que la demandante ocupaba el numero 11. El 7-5-2001 la actora acudió nuevamente al Instituto Oftalmológico privado donde la fue practicada queratoplastia penentrante, ahora en el ojo izquierdo.

Esta Sala en sentencia de 14 de Abril de 2005 recurso 1945/2002 confirmó sentencia del Juzgado de lo Social por la que se condenaba al SCS al abono de los gastos médicos generados por la operación del ojo izquierdo.

La sentencia de instancia condena al SCS al abono de los gastos médicos ocasionados por la operación de queratoplastia de su ojo derecho en cuantía de 4.484,60 euros.

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda ..

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción de lo establecido en el art 102.3 de la LGSS , art 17 de la Ley de Sanidad 14/1986 de 25 de Abril, 5.3 del RD 63/1995 de 20-1-1995 sobre Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud .

El art 102 .3 de la LGSS de 1994 establece que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados , a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen .

El art 5 del RD 63/1995 dispone lo siguiente:

  1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación.2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales.

  2. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.

TERCERO

El derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario de nuestro sistema público de Seguridad Social no incluye, como regla general, la cobertura de los gastos que haya tenido por recibir esa asistencia a través de medios distintos a los designados para él por la Entidad Gestora de la prestación, como se deduce de los preceptos anteriormente mencionados.

De estas normas se infiere que la prestación sanitaria se realiza con los medios disponibles del Sistema Nacional de Salud, y que los gastos derivados de atenciones por servicios ajenos al mismo, se reembolsan sólo en los casos, de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, cuando no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del Sistema.

Sobre la urgencia vital, el Tribunal Supremo ha establecido que se trata de una situación patológica de tal gravedad que, como consecuencia de la misma, esté en riesgo cierto e inminente la vida o la integridad física, si hubiera de estarse a la necesaria demora derivada de acudir a los servicios médicos asignados por la Seguridad social (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 - El Derecho 7114 - y 1-8-91 , dictadas para unificación de doctrina), mas siempre concurriendo la nota de perentoriedad, debida a que la medida terapéutica sea inaplazable (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-1988 - El Derecho...

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