SAP Guipúzcoa 86/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2008:343
Número de Recurso3043/2008
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 591/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa) a instancia de Luis Andrés , Laura y COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 TOLOSA apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ, PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA contra . IPURU S.L. apelado , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. CIRILO RECONDO SANTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 septiembre 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha

28 Septiembre de 2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por IPURU S.L., representada por la Procuradora Dª. Vega Pérez Arroyo contra DOÑA Laura , DON Luis Andrés , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE TOLOSA representados por el procurador D. Iñigo Navajas Sáiz y contra DOÑA Isabel y HEREDEROS DE DON Pedro Jesús y DEBO DECLARAR Y DECLARO inexistente la servidumbre de luces y vistas que según los demandados gravaba la finca de la actora, y DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª. Laura y herederos de D. Pedro Jesús ¿ propietarios de la vivienda de la planta NUM002 . O letra D del nº. NUM000 - a que cierren o tapien las dos ventanas abiertas en la fachada del edificio sobre el solar y tejado del edificio contiguo del número NUM003 y a D. Luis Andrés y su esposa, Dª. Isabel ¿ propietarios de la vivienda de la planta NUM001 - a que cierren o tapien las cuatro abiertas en la misma fachada, con expresa imposición de costas a los demandados de este juicio, debiendo abonar cada uno de ellos 1/5 parte de las mismas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. BEGOÑA ARGAL LARA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Luis Andrés , Doña Laura y de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Tolosa formularon recurso de apelación, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba que lleva a declarar que el muro en el que se encuentran abiertas las ventanas es un muro privativo de la casa nº NUM000 , cuando lo cierto es que está probado que se trata de un muro medianero.

  2. - Error de Derecho al obviar la existencia de una presunción legal de medianería, y hacer recaer la carga de la prueba de este extremo a la parte demandada.

  3. - Error en la aplicación del Derecho al calificar la servidumbre de vistas y luces como aparente, continúa y negativa, con las consecuencias que ello conlleva en relación al cómputo del plazo de prescripción.

  4. - Error en la valoración de la prueba al concluir que no está probado que las ventanas llevanabiertas al menos treinta años.

  5. - Los errores anteriores implican que no se concluya la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión, así como la prescripción de la acción de la demandante para exigir el cierre de las ventanas.

Suplica : estimación del recurso, revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La representación de Ipuru S.L. se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

TRECERO.- Error en la valoración de la prueba.

Se examinan en este motivo de impugnación las pruebas relativas a la naturaleza del muro y la fecha de apertura de las ventanas.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 , marzo de 1994, 20 julio de 1995 .).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas , y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Concluye el recurrente en relación a este motivo que :

  1. - Todo el muro de división de las fincas es medianero.

  2. - Que las ventanas están abiertas desde hace más de 30 años.

    El Juez a quo, tras la valoración en conjunto de las...

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