SAP Guipúzcoa 66/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2008:158
Número de Recurso3300/2007
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 330/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia a instancia de Luis Carlos - apelante, representado por el Procurador Sr. R. GONZALEZ MEDRANO y defendido por el Letrado Sra. P. MARTINEZ ARTOLA contra CATALANA OCCIDENTE S.A.- apelada, representadao por el Procurador Sr. F.J. FERNANDEZ GALARRETA y defendida por el Letrado Sr. A. FERNANDEZ GALARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-04-2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 26-04-2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por

D. Luis Carlos contra D. Luis Pedro , en situación procesal de rebeldía y contra "CATALANA DE OCCIDENTE S.A.", debo CONDENAR y CONDENO a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora:

La cantidad de 47.514,607 euros, con el desglose siguiente:

Por incapacidad temporal el total asciende a 15.288,347 euros.

Por incapacidad permanente o secuelas por 23 puntos un total de 22.142,26 euros.

Por la indemnización adicional en concepto de lesiones permanentes 10.000 euros.

Por gastos de ortopedia un total de 84 euros.

Cantidad que devengará respecto del Sr. Luis Pedro el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago de conformidad con el art. 576 de la LEC. Y a cargo de la aseguradora "Catalana de Occidente SA."del total de la cantidad indemnizatoria, la cantidad de 28.074,87 euros, devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro día 17-8-2001 hasta el 1-8-2003 fecha de la consignación y el resto del total indemnizatorio, es decir, 19.439,737 euros devengará un interés del 20 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Y ello, sin pronunciamiento especial respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

Motivos de apelación.

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime integramente la demanda por ella formulada, en base a un único motivo de apelación por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ello en los siguientes aspectos:

  1. - La demandada partía como motivo fundamental en su escrito de contestación a la demanda de la levedad de la colisión, sin que dicho extremo haya quedado acreditado, habiendo emitido su informe la médico forense Dra. Goenaga sobre la falsa premisa de la levedad del impacto por lo que su informe queda contaminado.

  2. - Constan acreditados los siete días de baja hospitalaria y no los seis reconocidos en la sentencia (ingreso el 21/02/03 y alta el 27/02/03 )

  3. - En cuanto a los días de baja impedetiva, han quedado acreditados los 1.253 días reclamados (días que se corresponden con los de incapacidad laboral temporal, desde el accidente hasta el otorgamiento de la Incapacidad Permanente Total).4.- En cuanto a la indemnización solicitada por incapacidad permanente total, se concede una indemnización por incapacidad permanente parcial que no fué solicitada, y además por inferior importe al establecido en el Baremo de 2.004, habiendo quedado acreditado que al actor se le concedió una incapacidad permanente total y que la misma traia causa y razón del accidente de circulación.

  4. - En cuanto a las secuelas que se reclamaban, las mismas deben ser valoradas según el conjunto de la prueba practicada y no solo en base a lo reseñado en los informes de los médicos forenses.

  5. - En cuanto al factor de corrección por perjuicio economico, se han acreditado los ingresos economicos del actor por lo que se debía haber concedido el porcentaje solicitado.

  6. - En cuanto a la aplicación del Baremo, no cabe la aplicación del Baremo correspondiente al año

2.003, ya que el accidente se produjo el año 2.001 y conforme criterio de esta Audiencia el Baremo que debe aplicarse es el vigente en la faecha de dictarse la sentencia, habiendose formulado demanda en junio de 2.006 .

SEGUNDO

Antecedentes.

En primer lugar, y para una mejor comprensión del recurso ante el que nos encontramos, conviene recordar que la parte ahora recurrente interpuso demanda frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE reclamando la indemnización que entendía le correspondía por el accidente de circulación sufrido el día 17 de agosto de 2.001, reclamando tanto los días de curación que requirió, las secuelas padecidas, el factor de corrección y una indemnización por la incapacidad total para su ocupación y actividad habitual que le ha restado como consecuencia del accidente.

La aseguradora demandada, si bien no negaba la responsabilidad en el accidente de su asegurado, entendía que el mismo fué de una intensidad mínima, por lo que entiende que las lesiones y secuelas que dice padecer el actor tan sólo alcanzarían un total de 36.899,38 euros, de los cuales 28.078,87 ya fueron consignados y entregados al actor.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda formulada (en todos los conceptos que se reclamaban) ello en base a una valoración conjunta de los distintos informes médicos obrantes en autos, aplicando igualmente el Baremo del año 2003 que es la fecha en la que el médico forense Sr. Aranzabal elabora su informe en el que se han basado las indemnizaciones a percibir, ello con aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS .

TERCERO

Baremo aplicable.

Aclarado lo anterior y entrando en el estudio del recurso formulado, el primer aspecto que este Tribunal debe analizar es el relativo al Baremo que resulta de aplicación al presente supuesto, debiendo recordar al respecto que la parte recurrente solicitaba la aplicación del Baremo aprobado por el RDL 8/2004 de 29 de octubre.

La Juzgadora de instancia reconoce ser criterio del órgano judicial la aplicación del Baremo vigente a la fecha de dictarse sentencia, aunque estando al caso concreto, debido a que el accidente ocurrió en el año 2.001 y que el procedimiento penal se alargó hasta el año 2.005, teniendo en cuenta que el Dr. Aranzabal fija como fecha de estabilización de las lesiones la de su informe de noviembre de 2.003, se considera que la actualización del baremo a aplicar es la de ese año.

Por lo que se refiere al baremo aplicable, esta Sala ha venido manteniendo que:

La Ley 30/95 introdujo un sistema de baremo tasado de indemnizaciones para accidentes de circulación. Posteriormente, cada anualidad las cuantías de las puntuaciones en el mismo establecidas son actualizadas.

Con el dictado de la Ley 34/03 se derogó la anterior, habiendose dictado con posteroridad el Real

Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre .

Así la Ley 30/95 supuso un cambio en el sistema anterior de libre indemnización de los días de curación y secuelas de accidente de circulación, en dos puntos fundamentales, de un lado, el sistema establecido tras la Ley 30/95 , de atribución tasada al valor de puntuación a las distintas y variadas secuelas que pudieran derivarse de un accidente de circulación, frente al sistema anterior de libre valoración de lasmismas, y de otro, anualmente se efectúan por la Dirección General de Seguros actualizaciones del valor del punto.

De los parámetros anteriores no puede en modo alguno a socaire de dichas actualizaciones, de la consideración de la indemnizacion como deuda de valor, aplicarse retroactivamente una ley posterior, es decir, no cabe solicitar la aplicacion de una Ley que no estaba vigente en el momento de producirse los hechos al estar prohibida la retroactividad con carácter general en nuestro derecho (art. 2 CC y art. 2 CP ).

Además se señalaba y se mantenía por la Sala que la puntuacion que se aplicaría sería la de la fecha de la resolución.

Estas cuestiones, en cuanto a la aplicación del baremo, han sido examinadas de manera detenida en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 17 de abril de 2.007 , con análisis de los criterios mantenidos por las distintas Audiencias y centrando la discusión sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, concluye como regla general que la determinación del régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en el punto 3º del párrago primero del anexo de la Ley 30/95 que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación...

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