SAP Pontevedra 232/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:959
Número de Recurso189/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.232

En Pontevedra a nueve de abril de dos mil ocho.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales 206/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 189/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Beatriz , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MARIA ADRIO TARACIDO, y como parte apelado-demandante: D. Rafael , representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. TOMÁS L. SANTIAGO FERNÁNDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 19 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la propuesta de Inventario presentada por la Procuradora Sra. Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Rafael , y la oposición formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago en representación de Dña. Beatriz , y en su virtud, debo declarar y declaro que el activo y pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales del matrimonio disuelto está compuesto por las Partidas incluidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, y aquéllas sobre las cuales existe coincidencia entre las partes para su inclusión, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Beatriz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente incidente tiene como finalidad claramente definida en el art. 809 LEC , decidir sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario del que debe partirse para el ulterior avalúo y adjudicación a los partícipes de la sociedad de gananciales, debiendo tenerse en cuenta, por lo tanto, las normas sustantivas que rigen la misma conforme a lo establecido en los arts. 1344 y ss CC ., y especialmente lo dispuesto en los arts. 1396 a 1410 CC .

La sentencia de instancia estima parcialmente la propuesta de inventario presentada por D. Rafael , y la oposición formulada por Doña Beatriz , declarando que el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio disuelto, está compuesto por las partidas incluidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y aquellas sobre las que existe coincidencia entre las partes para su inclusión.

Contra dicha sentencia se alza la ex esposa, respecto de varias partidas, y el ex esposo, se opone y aprovecha para impugnar una única partida. Concretamente la ex esposa cuestiona la fecha en que se considera se produce la separación de hecho, no en junio de 1995 sino en octubre de 1995, que es cuando abandona la vivienda familiar; cuestiona la inclusión en el inventario del préstamo hipotecario desde la fecha de su constitución, considerando que solo debe incluirse desde enero de 1997 que es cuando la sentencia de separación adquiere firmeza, y por lo tanto se produce la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales; interesa que se incluya en el pasivo del inventario la depreciación de 9.000 euros que ha sufrido la que era vivienda familiar por falta de adecuada conservación por parte del ex esposo; considera también que no pueden incluirse los gastos de IBI y cuotas o gastos de la comunidad de propietarios, por ser gastos de mantenimiento de la vivienda familiar que han de correr a cargo de quien usa y disfruta la vivienda, es decir, el ex esposo; y finalmente cuestiona la inclusión del dinero que existía en cuentas corrientes y de las que dispuso a primeros de octubre de 1995, señalando que su disposición se hizo constatante el matrimonio y para su aplicación a la unidad familiar, postergándose los efectos de la separación al momento de la sentencia firme en enero de 1997 que es cuando se produce la disolución de la sociedad de gananciales.

El ex esposo se opone al recurso únicamente en cuanto a que la sentencia excluye del inventario el mobiliario existente en la vivienda y que, según el impugnante, se llevó en su totalidad la ex esposa al abandonar el domicilio familiar.

SEGUNDO

Resulta relevante en el presente supuesto fijar, aunque sea aproximadamente, la fecha en que se produce la separación de hecho del matrimonio que formaban los litigantes, a la vista de las siguientes consideraciones.

En principio, la separación de hecho o la situación de crisis matrimonial no es productora de efectos disolutorios, pues no se prevé como causa en los artículos 95, 82.5, 1.368, 1.392 y 1.393.3, todos ellos del Código Civil , y la disolución "ipso iure", de la sociedad ganancial se produce cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, o tenga lugar uno de los supuestos de disolución, por ministerio de la ley, previstos con carácter taxativo en el artículo 1.392 del Código Civil , como es el divorcio, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el primer párrafo del artículo 95 del mismo cuerpo legal, sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis del matrimonio, fijando la fecha de la disolución en la de firmeza de la sentencia de separación o divorcio de los litigantes.

Dicha regla general presenta como excepción, como indica la SAP Madrid Sec. 24ª, de 7 de febrero de 2007 , los supuestos de larga separación de hecho mutuamente consentida. En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de Julio de 1986, 23 de Diciembre de 1992, 27 de Enero de 1998, 17 de Junio de 1998, 24 de Abril de 1999 y 26 de Abril de 2000 , entre otras muchas de igual signo.

Afirma el T.S. en STS de 27 de enero de 1998 que: "Esta Sala ha sostenido (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 ), con doctrina reiterada que confirmamos, que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 ). Por tanto, decae el motivo." La separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencias de 23 de diciembre de 1992 y las que cita). Doctrina que en definitiva representa la introducción de una línea correctora de la literalidad del artículo 1392.3 del Código Civil , para cuya aplicación se viene exigiendo, -según los diversos pronunciamientos habidos en la materia-, una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada.

Inicialmente podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución (artículo 1397.1º del Código Civil ).

Sin embargo, como ya se ha dicho, nuestra jurisprudencia no sigue siempre este criterio, porque puede conducir a situaciones de manifiesta injusticia material. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada (T.S. 26 de abril de 2000, 24 de abril de 1999, 27 de enero de 1998, 2 de diciembre de 1997, 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1988, 26 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1986 , entre otras), que, con el fin de mitigar el rigor literal del número primero y tercero del artículo 1392 del Código Civil , para adaptarlo a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe (artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, o crisis matrimonial que hace cesar claramente la vida en común, con separación emocional y material, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y...

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