SAP Pontevedra 224/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:927
Número de Recurso174/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.224

En Pontevedra a tres de abril de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 121/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 174/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Dolores , D. Francisco , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. PEDRO A LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ RECUNA CUIÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 12 noviembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Santos García en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña Dolores , representado por el Procurador Sr. Martínez Melón, y a D. Francisco , representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, alpago con carácter solidario a la parte actora de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO

(68.194,14), más los intereses moratorios desde la fecha de la demanda.

Las COSTAS se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Dolores se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de repetición que preveía el art. 7 de la LRCSCVM , en la redacción dada por la Disposición adicional 8ª Ley 30/1995, de 30 de noviembre , que se corresponde con el actual art. 10 de la LRCSCVM, Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004 , condenando tanto al conductor del vehículo como a la propietaria no conductora del citado vehículo causante del accidente, y madre del conductor, por conducir el primero bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Contra dicha sentencia se alzan ambos demandados de forma separada. El conductor del vehículo alega que no se ha acreditado debidamente su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, además de haber asumido la aseguradora que no fué esa la causa del siniestro cuando no rebajó la indemnización de las víctimas por asumir voluntariamente un riesgo como el que nos ocupa. Finalmente cuestiona las cuantías.

Por parte de la otra codemandada, madre del anterior y propietaria del vehículo, se alega que no ha incurrido en dolo o culpa grave, que exige su contrato para responder. Así como que de presumirse su autorización a la conducción de su hijo, se le fija una probatio diabólica. Por otro lado, señala que se vulnera el art. 1903 CC en relación con el art. 7 (ahora art. 10 ) LRCSCVM, pues no hay una relación de dependencia entre ella y su hijo de 23 años de edad. Finalmente alude a la vulneración del art. 3 LCS , al tratarse de cláusulas limitativas de derechos, y el seguro complementario que se recoge en el contrato.

SEGUNDO

Recurso del conductor.

Si bien es cierto que el concreto resultado de la prueba de alcoholemia no consta aportado con la demanda, sino con posterioridad, sin embargo consta en el atestado que sí se aporta con aquella que el conductor demandado dió resultado positivo a la prueba de alcoholemia, por lo que refleja que ha infringido la correspondiente norma administrativa. Pero además es relevante, para valorar la influencia en la conducción que, según uno de los Policías Locales de Sanxenxo que acudió al lugar al accidente, llega a afirmar que el conductor no mantenía la verticalidad. Para rematar, la otra codemandada, y madre del conductor, reconoce en su interrogatorio que su hijo ha sido condenado penalmente por la alcoholemia positiva. No existe, por lo tanto, duda alguna en cuanto a que el conductor lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Pero además, también puede afirmarse que esa fué la causa del accidente, unido a la circulación a una velocidad excesiva, colisionando con vehículos estacionados, al perder el control del vehículo o no poder, dado su estado físico, dominar el mismo, tal y como se desprende de los datos obrantes en el atestado y de la declaración de los Policías Locales en el acto del juicio. No es necesario insistir más sobre el particular.

Por lo tanto, y ante la claridad de la situación, solo puede entenderse en términos de agotar los argumentos de defensa, alegar que la aseguradora ha admitido de forma tácita que el accidente no se produjo por causa de la influencia de bebidas alcohólicas, al no haber rebajado la indemnización de lasvíctimas por asumir tal riesgo el acompañar al conductor en tal estado.

Desde luego, ni la aseguradora tenía porqué realizar tal rebaja indemnizatoria, ni la falta de la misma puede equipararse a ninguna aceptación tácita o actos propios que se pretenden, desconociendo la parte apelante con tales alegaciones, la doctrina de los actos propios que, según reiterada Jurisprudencia, exige un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. La regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Desde luego las alegaciones de la parte apelante mal se compadece con esta doctrina.

Finalmente, alega que no se ha justificado las cuantías de las indemnizaciones, sujetas a baremo. Sin embargo no concreta donde las cuantías no se ajustan al baremo o resultan desmesuradas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Recurso de la propietaria del vehículo.

Como ya hemos indicado, alega la apelante que no ha incurrido en dolo o culpa grave, que exige su contrato para declarar su responsabilidad. Así como que, de presumirse su autorización a la conducción de su hijo, se le fija una probatio diabólica. Por otro lado, señala que se vulnera el art. 1903 CC en relación con el art. 7 (ahora art. 10 ) LRCSCVM, pues no hay una relación de dependencia entre ella y su hijo de 23 años de edad. Finalmente alude a la vulneración del art. 3 LCS , al tratarse de cláusulas limitativas de derechos, y el seguro complementario que se recoge en el contrato.

Atendiendo a las alegaciones de la parte acerca de la necesidad de acudir al contrato de seguro para examinar la responsabilidad de la conductora, es conveniente hacer las siguientes consideraciones.

Debe partirse de la distinta naturaleza el seguro obligatorio y del seguro voluntario en la disciplina rectora del derecho de repetición, distinguiéndose dos regímenes jurídicos distintos.

El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado, como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea por culpa o dolosa, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación (TS. 8 de mayo y 23 de octubre de 1.980, 12 de mayo de 1.992 y 5 de junio de 1.997).

Ello se deduce de los arts. 1 y 2 de LRCSCVM ., conforme a los cuales el seguro obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia Ley prevé " los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

Es decir, la definición del ámbito material de cobertura del seguro de suscripción obligatoria se establece negativamente, de forma que se incluyan en él todos los daños y perjuicios causados por un vehículo a motor con motivo u ocasión de la circulación del mismo, salvo las exclusiones que detallada y minuciosamente establece la Ley y que no se refieren, en ningún caso, a los delitos dolosos.

La facultad de repetición se contempla en el art. 10 a), antiguo art. 7 de la LRCSCVM., que en la redacción vigente a partir de 1 de enero de 1987 reputaba excluidos de la cobertura obligatoria los daños materiales causados por la conducción en estado de embriaguez.

Antes de que el Tribunal de Justicia de la U.E., en sentencia de 28 de marzo de 1996 , declarara esa norma desacorde con las directivas europeas, el legislador aprovechó la reforma de la LUCVM. de 1995 para suprimir esa concreta exclusión de la cobertura de los daños materiales, de modo que a partir de enero de 1996 tales daños también deben ser indemnizados por el asegurador al perjudicado pese a haberseoriginado hallándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero reconociendo expresamente...

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