SAP La Rioja 111/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:150
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 111 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a diecisiete de abril de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2006, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 189/2007, en los que aparece como parte apelante DON Rodolfo Y DOÑA Teresa , representadas por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistidos por el Letrado Don Víctor Andrés Martínez, y como apelada DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria, y asistida por el Letrado Don Sergio Ascaso Fernández, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de enero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario nº 451/2006, promovido por el Procurador Doña Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DOÑA Gloria , contra DON Rodolfo Y DOÑA Teresa representada por el Procurador Don José Toledo Sobrón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que procedan a subrogarse o cancelar el crédito hipotecario de UCI que pesa sobre la CALLE000 NUM000 NUM001 de esta localidad procediendo a cambiar la titularidad del referido crédito que es anterior a la adjudicación del bien a favor de los demandados. Asimismo condeno a los demandados a que procedan a cambiar la titularidad de la vivienda antes descrita en el Ayuntamiento, en Hacienda y en la Gerencia Territorial del Catastro. Todo ello deberá verificarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia y en caso de no hacerse será ejecutado a costa de los demandados. Procede expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de las pretensiones de la demandante doña Gloria , se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Rodolfo y doña Teresa , demandados en el procedimiento, quienes solicitan en esta instancia que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, absolviendo a los recurrentes de los pedimentos contenidos en la demanda, con cuantos pronunciamientos pudieran serles favorables y con expresa imposición de costas a la contraparte.

Con carácter previo al examen de los motivos expuestos por la parte recurrente, se ha de afirmar que por ésta se muestra conformidad con buena parte de los hechos que sirven de base a las pretensiones deducidas en el procedimiento. Así, según se expresa en la demanda, don Rodolfo y doña Teresa son propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Logroño (La Rioja), vivienda de la que fue originariamente propietaria la demandante doña Gloria . Los demandados adquirieron la vivienda a través del Procedimiento Judicial de Ejecución Hipotecaria núm. 145/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 (actual Instrucción núm. 2) de Logroño (La Rioja), en el que se aprobó la adjudicación de la finca subastada a los demandados a partir de la cesión efectuada por la ejecutante "COCREDIT SL", lo que se hizo por Auto de 10 de mayo de 2004 . En esta resolución se hizo constar, conforme a las previsiones del artículo 670.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el adjudicatario habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos, resultando que sobre la finca en cuestión existía otra hipoteca anterior a la ejecutada, establecida para garantizar el préstamo suscrito por doña Gloria con la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios SA (UCI). Se añade en la demanda que "el cesionario no se ha subrogado/cancelado en todas las cargas o gravámenes anteriores al crédito del actor", ya que el crédito subsiste a nombre de la demandante y la carga sigue todavía subsistiendo, en perjuicio de la demandante, puesto que ésta todavía sigue recibiendo recibos de la hipoteca, habiéndole sido además reclamado por parte del Ayuntamiento de Logroño el pago de los recibos de contribución, tasas, saneamiento etc.Con estos antecedentes, la demandante solicitó en la instancia que se condene a los demandados "a cancelar o subrogarse en el crédito hipotecario de la UCI, anterior al crédito del adjudicatario de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Logroño" y "a notificar el cambio de titularidad de la vivienda adjudicada a la parte demandada ante el Ayuntamiento de Logroño, Hacienda y en su caso, ante la Gerencia Territorial del Catastro de La Rioja", peticiones que se hacen sobre la base de que, en la actualidad, el crédito continúa todavía a nombre de la demandante (folio 15), a quien llegan algunos de los recibos del crédito y recibe además las comunicaciones de contribución, tasas, canon de saneamiento etc.

SEGUNDO

Estimadas íntegramente las pretensiones de la demandante, en la primera de sus alegaciones los recurrentes reiteran la concurrencia de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al entender que debió de ser llamada al procedimiento la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios SA (UCI) por poderse ver afectada por lo resuelto.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "También habrá de aducir el demandado en la contestación a la demanda las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso" y en los artículos 416.1.3º y 420, comprendidos en el Capítulo II del Título II , -De la audiencia previa al juicio- se prevé expresamente la falta de litis consorcio pasivo necesario y el trámite para revolver sobre dicha excepción. Así, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que fue desestimada por la juzgadora de instancia, tras la comparecencia previa, en auto de 8 de noviembre de 2006 , resolución que devino firme al no ser recurrida en tiempo y forma por la parte demandada.

Por otro lado, se ha de tener en cuenta, conforme expresa la STS de 22 de enero de 2004 , que los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litis consorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada (SSTS de 1 de julio de 1993 y 5 de noviembre de...

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