SAP La Rioja 50/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:66
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 50 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen,

los Autos de JUICIO VERBAL 739 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha

correspondido el Rollo 114 /2007, en los que aparece como parte apelante D. RESIDENCIAL PEDREGALES S. L. representado

por la procuradora Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y asistido por el Letrado D. ÓSCAR SÁENZ RODRÍGUEZ, y como apelado

la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representada por la

procuradora Dª MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, y asistida por la Letrado Dª MARÍA COLOMA GARCÍA TRICIO, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Rosa Ramírez Marín, en representación de Residencial Pedregales, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados contra ella por la actora, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de la demanda, se interpone recurso de apelación por la demandante en el procedimiento, la mercantil "RESIDENCIAL PEDREGALES SL", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, quien solicita en esta instancia que, previa estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se condene a la demandada a los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales y, de forma subsidiaria, de no acogerse esta pretensión, se exima a la demandante y recurrente del pago de las costas causadas en ambas instancias.

La demanda interpuesta por "RESIDENCIAL PEDREGALES SL" contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Villamediana de Iregua, en la persona de su Presidente, pretendió la condena de la demandada al pago a la demandante de la suma de 2.668,61 euros. La base de esta reclamación, por daños y perjuicios, estaba en la interposición por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, con fecha 9 de septiembre de 2005, de una demanda de juicio verbal solicitando la suspensión de las obras que "RESIDENCIAL PEDREGALES SL" estaba realizando en la calle Santamaría de la Cabeza de la localidad. Admitida a trámite tal demanda, por Auto de 13 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño , se acordó la suspensión de la obra, de forma inmediata, indicándose en la referida resolución (folio 54) la posibilidad de ofrecer caución por importe de 8000 euros para continuarla, lo que hizo la entonces demandada al día siguiente de serle notificada la anterior resolución. No obstante, en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005 en el anterior procedimiento se desestimó la demanda, considerándose en ella que la demanda había sidointerpuesta con retraso desleal, dado que habían transcurrido más de dos años desde la ejecución de las obras a las que se refería la demanda. Con ello, la demandante entiende que se le han irrogado una serie de daños y perjuicios, que cifra en 1081,82 euros que la demandante hubo de abonar a la constructora por nóminas y seguros sociales correspondientes al periodo de paralización, más 86,79 euros por los intereses legales de la caución consignada y 1500 euros por daños morales, incluidos los perjuicios irrogados por la pérdida de crédito y reputación profesional de la actora.

SEGUNDO

Frente a la desestimación de la demanda, basada en la inexistencia de abuso de derecho en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, se alza la recurrente, analizando los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que desestimó la pretensión interdictal de la hoy demandada, entendiendo que la misma, de forma clara y contundente, pone de manifiesto la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Villamediana de Iregua, menospreciándose así los requisitos para la interposición de la demanda en el procedimiento, y entendiendo además que su actuación es contraria a la buena fe, conforme se desprende del acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2003, en la que consta que sólo uno de los vecinos del inmueble mostró su preocupación por las obras que estaba realizando la entonces demandada y hoy recurrente. Se expone a continuación, en el segundo expositivo, que ha existido infracción, en la resolución recurrida, de la jurisprudencia que interpreta las consecuencias del retraso desleal en el ejercicio de la acción concurriendo ausencia de buena fe, con abundante cita jurisprudencial al respecto, así como, en el expositivo tercero, "infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo Interpreta". Finalmente y en lo que a la imposición de las costas en primera instancia se refiere, "infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales", entendiendo en este caso que resulta paradójico que no se hiciera imposición de costas en el procedimiento interdictal (lo que confirmó la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, al folio 153 ), al entender que existía complejidad litigiosa en el asunto, mientras que en el presente procedimiento no se aprecia tal complejidad, teniendo como tiene la reclamación de la actora la misma base fáctica, lo que supondría en el presente procedimiento legitimar la actuación de la hoy demandada en el primero de los procedimientos, en el que se razonó en un sentido contrario a esta posición.

TERCERO

Tal y como se menciona en la resolución recurrida, con cita de la SAP de Málaga de 13 de noviembre de 2005, la STS de 29 de diciembre de 2004 señala que la responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: STS de 27 de junio de 1962; de práctica de embargos: SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: STS de 2 de junio de 1981; de interposición de querellas: STS de 31 de enero de 1992; de práctica de anotación preventiva de demanda: STS de 4 de julio de 1972; de denuncia penal y subsiguiente prisión: STS de 10 de octubre de 1972 ...). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva con apoyo en los artículos 1663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (SSTS de 7 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1967, 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7 de abril de 1986, 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996 ). Existe pues una consolidada doctrina en torno a lo que la propia resolución denomina "la posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, mas allá de los que puede reparar la condena en costas", que en el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se califican como "responsabilità aggravatta". Se entiende que tal responsabilidad está ya contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo 728.3 ), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2 ) o de diligencias preliminares (artículo 256.3 ) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2 )-, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente - caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículo 40.7 y 569.2 ) o por la tramitación de una declinatoria (artículo 64.2 )-, y que el debate procesal se centró, en unos casos, en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante (SSTS de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980, 4 de diciembre de 1996 ), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS de 5 de junio de 1995 , en la que se afirmó que, para...

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