SAP Cáceres 36/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:423
Número de Recurso39/2008
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 36/2008

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.-39/2008 =

Autos núm.-350/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

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En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 350/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido DON Ernesto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendigutía Ferro, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y como parte apelada, la demandada-reconviniente DOÑA Beatriz , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por la Letrado Sra. Sánchez María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia en los Autos núm.- 350/2007 con fecha 5 de Diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando en lo sustancial la demanda principal y la demanda Reconvencional debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por D. Ernesto frente a Doña Beatriz , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acordando las siguientes medidas:

Se atribuye el domicilio familiar a Beatriz , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Granja (Cáceres).

En concepto de pensión compensatoria a favor de Beatriz se fija la cantidad de 150 euros que deberá ingresar Ernesto dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que designe Beatriz a tal efecto; dicha cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente I.P.C.

No procede hacer expresa condena en costas respecto de ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 350/2.007, conforme a la cual, con estimación en lo sustancial de la Demanda Principal y de la Demanda Reconvencional, se declara la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Ernesto y por Dª. Beatriz , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se acuerda -entre otras y por lo que ahora interesa- la Medida Definitiva consistente en que, en concepto de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Beatriz , se fija la cantidad de 150 euros que deberá ingresar D. Ernesto dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que designe Dª. Beatriz a tal efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, sin hacer expresa condena en costas respecto de ninguna de las partes, se alza la parte apelante -actor reconvenido, D. Ernesto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, que la parte demandada no pidió el señalamiento de Pensión Compensatoria en la Contestación a la Demanda, sino en la Reconvención cuando solicitó la declaración de Divorcio, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del Recurso- la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del artículo 97 del Código Civil , dado que -según afirma la parte apelante- no existía situación de desequilibrio económico en relación con Dª. Beatriz . En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Beatriz - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte actora reconvenida y apelante esgrime que la parte demandada no pidió el señalamiento de Pensión Compensatoria en la Contestación a la Demanda, sino en la Reconvención cuando solicitó la declaración de Divorcio, entendiendo dicha parte que la Pensión Compensatoria no procedía en el Divorcio cuando no había sido solicitada en el Proceso de Separación Matrimonial. Pues bien, no cabe duda de que la Pensión Compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede acordarse de oficio por el Organo Jurisdiccional sino que la oportunidad de su adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho, bien en forma de Demanda, o bien interponiendo, de manera expresa, Demanda Reconvencional. En la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003 ya significábamos el criterio de la Sala siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984 , respecto de la necesidad de expresa solicitud, a través de Demanda o de Reconvención, en orden a las Medidas a adoptar en los Procesos Matrimoniales que no tienen la naturaleza de "ius cogens" o de derecho necesario, como sucede con la Pensión Compensatoria. Indicábamos en la expresada Sentencia que esta doctrina, en su recto entendimiento, debía aplicarse al Procedimiento del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya regla 2ª establecía que "sólo se admitirá la Reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de Medidas Definitivas que no hubieran sido solicitadas en la Demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio"; y añadíamos, en términos literales que "más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento; sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la Pensión Compensatoria, regida por normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular (Sentencias del TribunalSupremo de 2 de Diciembre de 1.987, 6 de Marzo de 1.995 , entre otras)".

En función de las consideraciones que se acaban de exponer, resuelta incuestionable -a criterio de esta Sala- que el primero de los motivos del Recurso encuentra un patente error de planteamiento...

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