SAP A Coruña 137/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2008:1574
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00137/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003718

Rollo: 449/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NOYA/NOIA

Deliberación el día: 11 de marzo de 2008

N Ú M E R O 137/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

A CORUÑA, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 449/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Noia, en Juicio ordinario núm. 111/06, sobre declarativa de dominio y nulidad inscripción, siendo la cuantía del procedimientoindeterminada, seguido entre partes: Como apelante COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos José

, representada por el procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA y como apelados DON Juan , representado por el procurador Sra. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y DOÑA María Inés , representada por la procuradora Sra. CASTIÑEIRAS FANDIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 18 mayo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos José contra D. Juan Y DOÑA María Inés , y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos José , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia- que desestima la demanda planteada por la representación de la Comunidad Hereditaria de don Carlos José contra don Juan y doña María Inés interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma y se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda planteada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: A)Infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia apelada toda vez que tras reconocer que se trata de una venta de cosa ajena, la considera transmitida a non domino, pero sin apoyar su argumento en precepto legal ni jurisprudencia alguna. B)Error en la valoración de la prueba en cuanto valora con mayor fuerza probatoria el testimonio del notario por encima del testimonio del perito médico y de la documental obrante en autos consistente en el historial clínico del vendedor don Octavio así como en cuanto no valora la declaración de doña Melisa , esposa del vendedor, y la documental practicada como diligencias finales en cuanto a probar la mala fe de los demandados. C) Error de derecho en la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que reproduce el contenido del artículo 1473 del Código Civil que regula la doble venta que no es de aplicación al presente caso por tratarse de una venta de cosa ajena insistiendo en que la escritura de compraventa es nula y la venta inexistente por falta de objeto .

SEGUNDO

Este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma solución que la reflejada en la sentencia recurrida, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

A).- En lo que se refiere al primer motivo por el que se invoca infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia apelada toda vez que tras reconocer que se trata de una venta de cosa ajena, la considera transmitida a non domino, pero sin apoyar su argumento en precepto legal ni jurisprudencia alguna, lo así alegado está condenado al fracaso pues fácilmente puede observarse en la sentencia apelada que el juzgador, tras exponer, que el litigio ha versado sobre la propiedad de una finca vendida por su titular registral a dos compradores diferentes mediante sendas escrituras públicas entre las que transcurrieron más de veinticuatro años y de las cuales solamente la segunda se inscribió en el Registro de la Propiedad, con una exposición fáctica que este Tribunal hace suya, en un perfecto resumen de todo lo ocurrido que no es sino la adquisición a titulo oneroso de una finca por un Tercero de quien en el Registro de la Propiedad figuraba como dueño, comprador que además no consta que tuviese mala fe -la prueba es notoriamente insuficiente y el criterio del juzgador de instancia plenamente asumible-, y que inscribió su derecho, concluye que nos hallamos, ante un Tercero registral perfectamente protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que, por mas que la parte recurrente no lo quiera admitir, protege precisamente a quien ha adquirido a non domino, esto es, de quien no es dueño. Ese es precisamente el efecto característico de la fe publica registral y pieza clave de todo nuestro sistema, que el que compra a titulo oneroso, de buena fe y mediante un contrato valido, de quien en el registro aparece con facultades de disponer, adquiere en todocaso el dominio de la finca, aunque su vendedor no pudiera trasmitírselo por no ser dueño. Por supuesto, el art. 33 de la Ley Hipotecaria no es óbice para ello pues, en contra de lo que sostiene la recurrente, que el registro no convalide los actos nulos quiere decir simplemente que la inscripción no sana los defectos de consentimiento, objeto o causa de los contratos, pero la capacidad de disposición no es un elemento esencial del contrato y su falta no provoca su nulidad, como luego se expondrá, pues si así fuera, seria imposible la protección registral pensada y construida sobre la hipótesis de que quien ha transmitido no podía hacerlo.

B).- Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba en cuanto valora con mayor fuerza probatoria el testimonio del notario por encima del testimonio del perito médico y de la documental obrante en autos consistente en el historial clínico del vendedor don Octavio así como en cuanto no valora la declaración de doña Melisa , esposa del vendedor, y la documental practicada como diligencias finales en cuanto a probar la mala fe de los demandados. El motivo se desestima.

Cabe decir, antes de entrar a resolver el motivo invocado, que de conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes; que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, en el caso presente una vez examinadas las pruebas practicadas, hemos de constatar la existencia de resolución razonada por el Juzgador "a quo", conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad. La cautela con la que se examina por el juzgador la testifical practicada, valorando el juzgador la declaración de los testigos, según señala el art. 376 "... conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiere dado, las circunstancias que en ellos concurran

.......". En el caso de autos el juzgador de instancia ha valorado las declaraciones de los testigos teniendo en

cuenta no sólo las circunstancias que en las mismas concurrían, sino también contrastando los testimonios entre sí y poniéndolos en relación con hechos anteriores. Asimismo el juzgador valoró la documental obrante en autos, sin que su conclusión lleve a este Tribunal a una solución distinta de la reflejada en la sentencia recurrida.

Sentado lo que antecede, con la prueba practicada no cabría considerar demostrada la ausencia de capacidad o consentimiento en don Octavio apoyándolo en su historial clínico y en el testimonio del doctor Ricardo , cuando es lo cierto que la venta se efectuó a través de notario y la mayoría de edad otorga a la persona plena capacidad de obrar, salvo casos puntuales especiales, suficiente para contratar por uno mismo y disponer de sus propiedades y...

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