SAP Burgos 117/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2008:129
Número de Recurso512/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00117/2008

SENTENCIA Nº 117

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD DE JUNTA EXTRAORDINARIA Y DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA MISMA POR EL QUE SE

APRUEBA INSTALACIÓN DE ASCENSOR

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 512 de 2007 dimanante de Juicio Ordinario nº 636 de 2006 del Juzgado de Primera

Instancia nº UNO de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha

20 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Julieta ,representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Vicente Holgueras Recalde; y de otra,

como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , NUM000 DE ARANDA DE

DUERO, representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. David Pomar Requejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Julieta , representada por la Procuradora Doña María Victoria Recalde de la Higuera, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero, representada por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y declaro válida la convocatoria a la Junta Extraordinaria celebrada el día 20 de Julio de 2006, por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Aranda de Duero, así como el acuerdo de instalación de un ascensor que se aprobó en la misma.- El pago de las costas causadas en el presente pleito se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Julieta , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el catorce de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación se refiere a la infracción del art 426 LECV y al alcance de la apreciación del suplico de la demanda. No obstante, en la Sentencia de instancia se analizan las dos cuestiones planteadas en el suplico de la demanda, después de la redacción dada en la Audiencia previa del proceso, pues en el F.J. segundo se analiza la nulidad de la junta por defecto de convocatoria de la recurrente; en el F.J. tercero se analiza la corrección del acuerdo, a los efectos del art 17 y del 11 LPH ; y en el F.J. cuarto se analiza el deber de contribución al pago de las obras acordadas por la recurrente.

Esto supone que no es correcta la afirmación del alegato primero del recurso de apelación de que "solo se entra a analizar una de las cuestiones del litigio", pues considerando el contenido, hechos y fundamentos de la demanda, donde no se recoge referencia alguna a una situación de fraude de ley, es lo cierto que se han analizado las cuestiones suscitadas y derivadas de la redacción del suplico de la demanda derivado de la Audiencia Previa y, por lo tanto, referentes, por un lado, al específico acuerdo del ascensor, como, por otro, a la totalidad del acuerdo, tanto en lo referente a la posible infracción del art 17 , como del art 11 LPH ; y bien entendido que no debe olvidarse que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ").

SEGUNDO

Pocas consideraciones procede hacer en orden a desestimar este segundo motivo de impugnación; y ello, no solo porque no incluye ninguna pretensión impugnativa a los efectos del art 565-4 de la LECv , sino porque en el propio contenido del alegato analizado, tal y como se deriva de la prueba obrante en la causa, se pone de manifiesto que la recurrente fue debidamente citada a la junta de propietarios y no asistió, por lo que la nulidad del acuerdo o de la junta no es posible por falta de citación de la recurrente, ya que fue citada en tiempo y forma y no asistió por su propia voluntad y decisión.

TERCERO

En tercer lugar, y coincidiendo con el punto principal del suplico de la demanda, en la redacción dada en la A. Previa del juicio, se plantea la nulidad del acuerdo de instalación del ascensorrealizado como consecuencia del punto primero del acta de la sesión de la comunidad de propietarios de fecha 21-07-2006.

Considera la parte recurrente que en el acuerdo impugnado sólo se adoptó la decisión de instalación del ascensor, pero que no se tomó el acuerdo de realizar la obra inherente a esa instalación; por lo que el acuerdo va mas allá de la mera instalación del ascensor y abarca, además de la instalación, una serie de obras civiles de reforma del portal (sustitución de escalera, barandilla y puerta del patio), lo que supone un fraude de ley. En orden a desestimar este motivo de impugnación es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En lo relativo al acuerdo de instalación del ascensor que se impugna en el pedimento principal del suplico de la demanda, procede significar que no se precisa unanimidad alguna para su adopción, ni se aprecia infracción al art 17-1 LPH, pues para su adopción basta la doble mayoría de 3/5 de propietarios y cuotas y en este caso se adopta con 7 votos a favor de 8 propietarios y con un coeficiente de votos favorables de mas del 85 %. En este sentido, el artículo 17-1ª párrafo 2º de la LPH establece: "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación".

  2. - Sobre el carácter de "obra necesaria" de la instalación del ascensor, a los efectos del art 10 y art 11 LPH , no se alberga duda alguna, no solo de que se trata de una obra necesaria para la habitabilidad del inmueble, sino de manera muy especial para la accesibilidad de un inmueble antiguo y donde viven personas que por edad y dificultades de movilidad precisan para el adecuado uso del inmueble de todos los mecanismos posible de accesibilidad y utilidad de su propiedad. En consecuencia, el ascensor no es una simple "mejora" que al exceder de tres mensualidades pueda justificar la exoneración de su pago por parte de la recurrente y titular de uno de los dos locales ubicados en la comunidad demandada, sino que es una obra "necesaria".

    La calificación de los ascensores como elemento común es indiscutida en la ley, la doctrina científica y la jurisprudencia, y así se deriva de lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. (STS de 7-06-2005 ). Es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción (SS.T.S. 14-07-9 y 05-07-95 ), al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros, y, porque la contribución a los gastos de comunidad de los propietarios, es, por regla general, independiente del hecho de que reporte o no un beneficio directo al comunero en cuestión. En este orden de cosas, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales, que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los...

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