SAP Barcelona 216/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2008:4929
Número de Recurso458/2007
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 216/08

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 3/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de SOLA DE LA ROCA, S.A., contra Dª. Gabriela y D. Juan María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: ESTIMO íntegrament la demanda presentada per la procuradora Sra. Puigvert, en representació de SOLA DE LA ROCA, SL contra Juan María i Gabriela i declaro la inexistència d'una servitud de pas sobre la finca de la part actora i condemno els demandats a cessar en les seves pertorbacions consistents en l'obertura de portes i finestres, passar per la finca de l'actora i aparcar-hi cotxes, realitzant les obres necessàries i la retirada dels vehicles, amb imposició de costes als demandats.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

SOLA DE LA ROCA S.A., actora y apelada es titular de una finca rústica sembrada de cereal en linde con zona urbana. Su parte posterior linda con la parcela del codemandado Sr. Juan María . Mediante la demanda interpuesta ejercita acción negatoria denunciando la apertura de una puerta y ventana a su finca, el paso por su finca de vehículos y su aparcamiento y suplicando el cese de la perturbación denunciada.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la pretensión de este modo deducida. El recurso de apelación reitera en la alzada los motivos que expuso al tiempo de contestar a la demanda: improcedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas, falta de justificación de la cuantía, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. También denuncia la errónea valoración de la prueba practicada y la incongruencia de la sentencia en la que se declara la inexistencia de servidumbre cuando no se pedía en la demanda.

SEGUNDO

La acción ejercitada en demanda es correcta. La apertura de puertas y ventanas es un acto de perturbación y la petición de su cese tiene adecuado encaje en la acción negatoria. Correlativamente pretender la declaración de su existencia supondría ejercitar la oportuna acción confesoria. Ambas acciones reales al tiempo de presentarse la demanda estaban contempladas en los artículos 2 y 5 de la Llei 13/1990 .

Igual ocurre con el paso del demandado a través de la finca del actor y el aparcamiento de vehículos en su predio. Se trata de perturbaciones puntuales no permanentes que no cuestionan la titularidad de la finca de la actora ni discuten sus concretos lindes, pues el demandado simplemente afirma tener derecho al uso y utilización del predio vecino en el modo expuesto, lo que encuentra acomodo en el artículo 1 de la Llei 13/1990 .No existe, además, incompatibilidad alguna en las acciones ejercitadas por lo que la previsión legal no se infringe.

No cabe apreciar por lo expuesto la incongruencia denunciada. La declaración de inexistencia de servidumbre no entraña incongruencia ni implica apartarse del "petitum" pues, aunque con distinta formulación, coincide con lo peticionado en la demanda (S.T.S. de 6 de julio de 2007 entre otras).

Tampoco es razón desestimar la demanda por ser la cuantía incorrecta.

En primer lugar la incorrección en la determinación no se advierte. Un visionado del acto de la vista pone de manifiesto que la actora para efectuar el cálculo toma en consideración el concreto campo que es objeto de la perturbación denunciada lo que es razonable atendida la dimensión de la total finca propiedad del demandante.

La cuantía determinada por el actor fue considerada suficientemente acreditada por el juzgador de instancia sin que el demandado ofreciera un cálculo alternativo limitándose a cuestionar la cuantía fijada de adverso.

La legitimación activa, como con acierto indica la sentencia recurrida, resulta de la propia documental acompañada a la demanda y viene corroborada por la testifical practicada en la instancia (documento número 6). La circunstancia de ser también titular de la finca demandante la Sra. Francisca en una sexta parte indivisa no es óbice para mantener lo expuesto pues es reiterada la jurisprudencia que permite a un comunero actuar un derecho en beneficio de la comunidad de la que forma parte al amparo del artículo 392 C. civil por ejercitare una acción en interés común. Incluso se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda siempre y cuando necesariamente redunde en beneficio de la comunidad (S.T.S. de 24 de junio de 2004 ).

Añade el recurrente que no hay prueba de que la...

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