STSJ Comunidad de Madrid 752/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:12637
Número de Recurso2240/1997
Número de Resolución752/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

INES MARIA HUERTA GARICANOMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTERICARDO SANCHEZ SANCHEZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00752/2005

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2240/1997, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril actuando en nombre y representación de D. Serafin Y D. Jose Augusto miembros del Consejo de Administración de PREVISION SANITARIA NACIONAL, P.S.N MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la resolución del Director General de Seguros de 22 de mayo de 1.997, por la que, en aplicación del art. 39 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , adoptaba, entre otras medidas, el cese de los recurrentes como administradores de la entidad, el nombramiento provisional de administradores y la prohibición a la tan repetida entidad de disposición de sus inmuebles, valores inmobiliarios y otros activos financieros habiéndose, la cual fue confirmada en alzada por resolución de 5 de noviembre de 1.997 del Ministerio de Economía y Hacienda que declaraba la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso ordinario tramitado.

Ha actuado como parte demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, la anulase, y adoptase las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de los derechos de los demandante, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, por auto de fecha 6 de julio de 1.998 , terminado el período probatorio, presentaron escritos de conclusiones las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del 19 de diciembre de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

Dictada sentencia por esta Sección el día 28 de diciembre de 2000 , fue presentado recurso de casación contra ella. El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 9 de julio de 2004 , estimando dicho recurso y ordenando la retroacción de las actuaciones al periodo de prueba para la práctica de las que fueron admitidas, debiendo después proseguir el proceso hasta su finalización.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, en providencia de 3 de febrero de 2005 se acordó, en virtud de lo que en ella se dice, tener por practicada toda la prueba, porque o se encontraba en los autos o era de imposible práctica y, en consecuencia, que las partes hicieran nuevas conclusiones. Ambas partes hicieron sus conclusiones, pero la parte demandante solicitó la práctica de una diligencia para mejor proveer a la que se accedió en auto de 29 de marzo de 2005 y se acordó lo correspondiente a su práctica. Tras ello ambas partes hicieron nuevas conclusiones, si bien el Abogado del Estado con una nota que adjuntaba y que hacía suyas.

SÉPTIMO

En providencia de 14 de junio de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2005. El Procurador de la parte demandante, posteriormente presentó un escrito solicitando la inadmisión de la nota adjuntada por el Abogado del Estado con su escrito de conclusiones finales y en providencia de 5 de julio de 2005 se acordó tener por hechas tales manifestaciones y que en la presente sentencia se resolvería lo procedente. El día y hora señalados ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo que se dicen.

OCTAVO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debe tratarse lo expuesto por la parte recurrente sobre la nota aportada por el Abogado del Estado con su escrito de conclusiones. Esa nota, se adjunta, como se dice a ese escrito y el Letrado dice textualmente que las conclusiones que se extraen de la misma, las "hace suyas". Es decir que, con independencia de quien sea el autor material de las mismas, es como si estuvieran realizadas por el Abogado del Estado y no por aquél, sólo que, en lugar de copiarlas en su escrito, ha añadido la nota a éste, pero formando con él un todo único. De esta forma, no puede estimarse lo pretendido por la parte recurrente, pues no estamos ante un informe pericial, sino, simplemente ante unas manifestaciones del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Como se decía correctamente en la sentencia dictada por esta Sección el día 28 de diciembre de 2000 , el objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se acuerda, entre otras, y como medidas de control especial, el cese de los recurrentes, el nombramiento de administradores provisionales y la prohibición de disposición de bienes inmuebles, valores inmobiliarios y otros activos financieros, es o no ajustado a Derecho.

No obstante, debemos aceptar con carácter previo, que del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

  1. El 10 de abril de 1997, se levanto Acta, como consecuencia de la inspección girada por la Dirección General de Seguros, a la entidad " PREVISION SANITARIA NACIONAL P.S.N", en la que constan las siguientes conclusiones "Primera: La Entidad presentaba al cierre del ejercicio 1.995 la siguiente situación patrimonial: a) pérdidas acumuladas por importe de 8.767,2 millones de pesetas, cifra que representa el 584% sobre el fondo mutual desembolsado y que hace que los fondos propios queden reducidos a una cantidad inferior a la mitad del fondo mutual...b) Déficit en el estado de cobertura de provisiones técnicas a cubrir. c) Insuficiencia del margen de solvencia por importe de 6.074,1 millones de pesetas., cifra que representa el 228,6% de la cuantía mínima. d) En el ramo de la vida los resultados técnicos de los últimos cuatro ejercicios, con excepción del ejercicio de 1994, donde a pesar de tener resultado técnico positivo, el resultado técnico financiero fue negativo, la entidad ha venido compensando dichos resultados técnicos negativos con los rendimientos financieros netos y consiguiendo que el resultado técnico financiero fuera positivo. No obstante lo anterior y por lo que hace referencia al resultado técnico-financiero positivo del ejercicio 1995.- que ascendió a 68 millones - hay que efectuar una llamada a lo expuesto sobre este extremo en el cuerpo del acta, así como que considerando los ajustes del acta de inspección dicho resultado técnico-financiero sería negativo... De las circunstancias descritas en las conclusiones anteriores (cinco) se deduce que al cierre del ejercicio 1995 la Entidad se encontraba incursa en la causa de disolución a la que se refiere el art. 26.1.5º, en los supuestos de adopción de medidas de control especial previstas en las letras a/, b/, d/, y g/ del art.39.1 y en supuestos tipificados como infracción administrativa sancionable en el art. 40., todos ellos de la Ley 30/95 de -8 de noviembre ..."

  2. La entidad inspeccionada, en escrito fechado el 6 de mayo de 1997 formuló alegaciones en relación con dicha Acta.

  3. La Dirección General de Seguros, a la vista del Acta levantada el 10 de abril, y examinadas las alegaciones sobre la misma en escrito de 6 de mayo, acordó en Resolución de 21 de mayo de 1997 y conforme a lo previsto en el art. 72.7 de la Ley 30/95 "PRIMERO: Iniciar expediente de medidas de control especial...SEGUNDO: Iniciar expediente sancionador a la entidad y sus administradores y TERCERO: Dar traslado al I.C.A.C de la presente resolución y del informe de auditoria sobre las cuentas del ejercicio 1995, a los efectos de lo dispuesto en el nº 1 del art. 22 de la Ley 19/88, de 12 de julio de "Auditoria de Cuentas".

  4. El 22 de mayo, dentro del expediente de medidas de control especial, la antecitada Dirección General con base en lo dispuesto en art. 39 de la Ley 30/95 - adoptó, entre otras, las siguientes medidas: "PRIMERO: Cesar en sus funciones a los administradores de la entidad...TERCERO: Prohibir a la entidad... la disposición de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros..." Dicha Resolución fue confirmada a alzada por resolución de 5 de noviembre de 1997 del Subsecretario de Economía y Hacienda que declaraba la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso ordinario interpuesto por el recurrente en fecha 2 de julio de 1997.

TERCERO

También como se decía acertadamente en la misma sentencia, con carácter previo ha de examinarse la admisibilidad del recurso ordinario interpuesto por los recurrentes en fecha 2 de julio de 1997 y que la resolución impugnada consideraba extemporáneo por entender que el plazo de interposición finalizaba el 1 de julio del mismo año. Lo cierto es que la interpretación hecha por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 Junio 2008
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2240/1997, seguido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1997, que acordó no admitir, y en todo caso, desestimar el recurso de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR