STSJ Comunidad de Madrid 861/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:12453
Número de Recurso166/2003
Número de Resolución861/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

INES MARIA HUERTA GARICANOMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTERICARDO SANCHEZ SANCHEZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00861/2005

Rº 166/2003

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 166/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Estela Navares Alonso (después sustituida por el Procurador D. Francisco Abajo Abril), en nombre y representación de D. Luis, contra la resolución de 5 de marzo de 2003, del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la adjudicación de la expendeduría de tabaco y timbre de Roses (Girona), acordada por resolución de 29 de julio de 2002.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución del Ministro de Economía, de 5 de marzo de 2003, por la que se desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Subsecretario de Economía, de 29 de julio de 2002, que adjudicó la Expendeduría de Roses (Girona) a D. Carlos Francisco (D.N.I. NUM000), y, en consecuencia, declare que D. Luis reunía en el momento de presentarse al concurso, y sigue reuniendo, las condiciones para ser licitador en el convocado por Resolución del Subsecretario de Economía, de 11 de diciembre de 2001, para la provisión, entre otras, de la Expendeduría de Roses (Girona); Código de polígono 17152081

  2. Se declare que el demandante, D. Luis, presentó la oferta más ventajosa en el concurso convocado para la adjudicación de la Expendeduría de Roses, declarando, por tanto, la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Economía, de 29 de julio de 2002, en cuanto adjudicó la Expendeduría de Roses a D. Carlos Francisco, hoy codemandado

  3. Se declare el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del actor, D. Luis, a que se le adjudique la concesión de la citada Expendeduría de Roses

  4. Se acuerde la indemnización del daño emergente y del lucro cesante sufrido por el demandante, que se determine en trámite de ejecución de sentencia, y hasta la fecha de dicha ejecución, por la indebida adjudicación de la Expendeduría de Roses al Sr. Carlos Francisco

  5. Subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad del acto de adjudicación de la Expendeduría de Roses por ausencia del procedimiento legalmente establecido, ordenando la retroacción de los efectos de su nulidad al momento previo al de apertura y valoración de las proposiciones presentadas por los licitadores

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Martín Rico, contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de julio de 2005, teniendo así lugar .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante alega en primer lugar que el Expediente administrativo remitido a la Sala y a esta parte resulta incompleto. Sin embargo, la realidad es que reúne todo lo que es objeto de examen en el presente proceso, por lo que no existe dificultad ni indefensión alguna para poder resolver esta litis. La mejor prueba de ello es que la parte demandante ha podido hacer todos los razonamientos que entendió pertinentes y que examinan todos los puntos de las resoluciones impugnadas y tras ello proponer la prueba que consideró necesaria haciendo finalmente todas las conclusiones que consideró pertinentes.

SEGUNDO

Si bien en la resolución originaria se dio una puntación al recurrente por el local que ofrecía, en el recurso de alzada se dice que hubo error en dicha resolución y que el demandante no debió ser puntuado en el concurso.

Estima la parte demandante que se ha lesionado el principio de la "reformatio in peius" al ser la resolución del recurso de alzada peor para el recurrente que la resolución recurrida. Sin embargo, para que hubiese tal perjuicio sería necesario: Que la segunda resolución hubiera empeorado lo que obtuvo el recurrente con la resolución impugnada y, desde el momento en que en la misma no consiguió la adjudicación pretendida, tras el recurso de alzada no está en una situación peor que antes del mismo.

Pero es que, además, el adjudicatario, al haber tenido lo que pretendía no podía recurrir aunque no estuviera de acuerdo con lo resuelto. Por ello, al hacer alegaciones está, en cierto modo, impugnando la resolución originaria, pues de lo contrario, quedaría en una total indefensión frente al recurrente; esas alegaciones del recurrido sirven también para revisar aquélla y, caso de ser la resolución final perjudicial a quien recurrió nunca sería por su recurso, sino por lo alegado por la parte contraria, en su derecho de defensa y de solicitar que la resolución administrativa última sea justa.

En definitiva no hay resolución más perjudicial para el recurrente, pero es que, auque se hubiese podido considerar que la hubo, no sería por su recurso, sino por las alegaciones de la parte contraria en su derecho de defensa.

No existe, en consecuencia, "reformatio in peius".

TERCERO

Como se dice correctamente al resolverse el recurso de alzada la solicitud del recurrente adolecía de un defecto fundamental al no tener la disponibilidad del local en el que pretendía instalar el estanco, puesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 166/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de 5 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR