STSJ Comunidad de Madrid 1063/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:12545
Número de Recurso5450/2005
Número de Resolución1063/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005450/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01063/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5450/05

Sentencia número: 1063/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil cinco,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5450/05 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA en nombre y representación de Dª María Purificación y D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 26-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 142/05 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICA Y DE LA MUSICA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los dos actores prestan sus servicios para el demandado Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, siendo sus respectivas circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoría las que a continuación se indican:

-Dº María Purificación: 1.3.1986 y Profesora de Violín.

-D. Alvaro: 1.2.1986 y Profesor de Trompeta.

SEGUNDO

Por sentencias firmes de los Juzgados de lo Social n° 11 de Madrid de 2.9.2002 , en el caso de Dª María Purificación y del n° 32 de Madrid de 25.6.2002 en el de Don Alvaro se condenó al demandado al abono de los servicios realizados por encima de seis sesiones y cuarto semanales de trabajo conjunto, en el año 2001.

TERCERO

Por sentencias de los Juzgado de lo Social n° 8, 35 y 5 de Madrid, de fechas 12.3.03, 5.3.03 y 12.5.04 , confirmadas las dos primeras por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22.12.2004 , se desestimaron las demandas, de la actora en el caso del primer juzgado citado, y del actor en el de los dos siguientes, en reclamación de los servicios realizados por encima de las seis horas y cuarto semanales de trabajo en conjunto en los años anteriores y, en concreto, para el periodo noviembre 2002 a noviembre 2003, en el caso de la última sentencia dictada.

CUARTO

Los actores, en el periodo 3.11.2003 a 30.11.2004 han realizado las actividades que se detallan en las certificaciones aportadas como bloque documental n° 2 en el expediente administrativo, que se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7.4.2001 se;.declararon - nulas las resoluciones del demandado que denegaban el abono de los servicios realizados por los allí demandantes por encima de seis sesiones y cuarto semanales de trabajo conjunto, por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho de los actores a ser retribuidos- por aquéllos servicios desde el 17.6.89.

SEXTO

Por Auto de la referida Sala, de fecha 14.1.04 , dictado en el mismo procedimiento anterior, se fijó como fecha de efectos finales de la sentencia aludida en el apartado anterior, la de 12.10.95, fecha de entrada en vigor de la orden de 4.10.95 que establecía una normativa distinta para las jornadas de trabajo a la tenida en cuenta por la sentencia que se ejecutaba.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por DOÑA María Purificación y DON Alvaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-11-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30-11-05 señalándose el día 21-12-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad las demandas de los dos actores que rigen estas actuaciones, en las que ambos demandantes, quienes prestan sus servicios como personal laboral con las categorías de Profesora de violín DOÑA María Purificación, y Profesor de trompeta DON Alvaro, por cuenta y orden de la ORQUESTA NACIONAL DE ESPAÑA, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo, INAEM), pretenden el abono de 16.449,70 euros cada uno en concepto de exceso de jornada por giras, conciertos y ensayos realizados durante el período de noviembre de 2.003 a noviembre de 2.004, ambos meses inclusive. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando tres motivos, de los que el inicial, que denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adolece de defectuoso encaje procesal, mientras que los dos siguientes, con adecuado amparo adjetivo, se ordenan, uno, a revisar la versión judicial de los hechos, y el otro, al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El primer motivo, que evidencia la vulneración antes comentada, razona así: "En este caso, se ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que los mismos trabajadores laborales ganaron sentencias, (aportadas en la demanda), en las que tenían las mismas circunstancias, reclamando también cantidades por giras, ensayos y conciertos, estimando las mismas las citadas sentencias, que se tramitaron en los Juzgados de lo Social nº 11 y 32, cantidades que en la actualidad ya ha cobrado como se ha acreditado en autos, además añadir que fueron las iniciales demandas, las cuales se estimaron sobre este tema". Tal planteamiento, que fue rechazado rotundamente por la Juez a quo, no puede admitirse. Dos son las razones que, básicamente, avalan dicha conclusión: una, que, como con acierto razona la Magistrada de instancia, las sentencias favorables a los intereses de los actores a que de modo ciertamente recurrente y reiterativo se refieren a lo largo de todo el escrito de recurso, hacen méritos, según consta expresamente en el hecho probado segundo, al año 2.001, esto es, a período anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1.245/2.002, de 29 de noviembre , por el que se aprobó el vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Orquesta Nacional de España, lo que supone que, en relación con el lapso temporal que ahora se reclama, la normativa de aplicación sea dispar; y además, porque como pone de manifiesto el tercer ordinal de la versión judicial de los hechos, al que luego tendremos ocasión de volver: "Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 8, 35 y 5 de Madrid, de fechas 12.3.03, 5.3.03 y 12.5.04 , confirmadas las dos primeras por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha...

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