SAP Madrid 426/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2005:14146
Número de Recurso476/2005
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 476/05

SECCION TERCERA J. FALTAS: 215/02

MADRID J.INS.Nº 6 - ALCOBENDAS

SENTENCIA NUM: 426

En Madrid, a 27 de diciembre de 2005.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 476/05 , habiendo sido partes como apelante la entidad Axa Aurora Ibérica, con la adhesión de Blanca, y como apelados la entidad Aegón Seguros, Jose Miguel y Silvia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcobendas en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Blanca como autora de una falta de lesiones causada por imprudencia leve de que inicialmente venía acusada a la pena de quince días multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Del mismo modo deberá indemnizar a Silvia en 3.073,2 euros por los días de impedimento y en 646,66 euros por las secuelas. A Jose Miguel en la cantidad de 1.843,92 euros por los días de impedimento, en 127,3 euros por los restantes días que precisó para la curación de las lesiones, en 646,66 euros por la secuela y en 2.758 euros por los daños de su vehículo.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Axa en relación con las indemnizaciones fijadas, con imposición del interés legal de la citada cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, cantidad que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Debo absolver a Carlos Miguel y Luisa de la falta de lesiones por imprudencia de que inicialmente venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la entidad Axa Aurora Ibérica, con la adhesión de Blanca, se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 22 de diciembre de 2005 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 476/05, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia lo ha sido por la entidad Axa Aurora Ibérica condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en su condición de responsable civil por el seguro obligatorio. Sin embargo, la citada entidad carece de legitimación activa para recurrir la expresada sentencia.

Tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal, ni como acusadores particulares, ni como obligadas a resarcir, se pasó en aras de la economía procesal, a permitir su intervención con objeto de evitar una dispersión de cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980 y 20 de abril de 1981 ), admitiendo así su legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y admitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro , y expresamente prevista ahora en el art. 117 del Código Penal de 1995 .

Paralelamente, se vino distinguiendo el régimen jurídico del seguro de suscripción obligatoria del propio del seguro voluntario o complementario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras su condición de parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 784.5 de la ley procesal, en su redacción dada por Ley de 8 de abril de 1967 , del que es mera transcripción el actual; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1980 ) y la del Tribunal Constitucional (Sentencias 7/82 de 8 de febrero, 18/85 de 11 de febrero, 43/89 de 20 de febrero y 314/94 de 28 de noviembre ) señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva puede experimentar matizaciones en relación a la acción civil ex delicto contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable penal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre con la circulación de...

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