SAN, 21 de Abril de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1552
Número de Recurso165/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 165/09 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA

GENERACION S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 10 de febrero de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la Ponencia Especial de Valores de la presa y embalse de Villacampo, presa y embalse de Castro, presa de Cernadilla, presa embalse y salto de Nuestra Señora de Agavanzal, embalse del Esla, presa y salto de Ricobayo, presa embalse y salto de Valparaíso, aprobadas por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Zamora recurridas.

Solicita igualmente "tenga por solicitado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos que han quedado expuestos y, en su momento, acuerde elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8.3, 23.1 letras a) b) y e), y 23.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por vulneración de los artículos 14, 31.1, 31,3 y 133.1 de la Constitución, al concurrir los presupuestos contenidos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de abril de 2010 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por IBERDROLA GENERACIÓN S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 10 de febrero de 2009 RG 3075, 4187, 4188 y 4189-08 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas en única instancia interpuestas por IBERDROLA GENERACION S.A. contra notificación por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Zamora de las Ponencias Especiales de Valores de los inmuebles de características especiales siguientes: presa y embalse de Villacampo, presa y embalse de Castro, presa de Cernadilla, presa embalse y salto de Nuestra Señora de Agavanzal, embalse del Esla, presa y salto de Ricobayo, presa embalse y salto de Valparaíso, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra notificación por la Gerencia Territorial del Catastro de Zamora del valor catastral respectivamente asignado a las Centrales de Villalcampo, Ricobayo y Nuestra Señora de Agavanzal.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de las Ponencias de Valores e insuficiente motivación de la Ponencia Impugnada.

  2. En general, inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 23.1 letras a) b) y e), y 23.3 del Real Decreto

    Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por vulneración de los artículos 14, 31.1, 31,3 y 133.1 de la Constitución y ello por las siguientes causas:

    1) Vulneración del principio de reserva de ley por el art. 23.1 de la Ley del Catastro, y específicamente por los apartados 1 letra e) y 3 .

    2) Vulneración del principio de capacidad económica por el art. 23.1 de la Ley del Catastro específicamente las letras a) y b) por el criterio de la aptitud del bien inmueble para la producción, y por el criterio del coste material de ejecución de la construcción.

    3) Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES; vulneración de los principios de igualdad y capacidad económica.

  3. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables a la valoración de los BICES y ello:

    -. por tenerse en cuenta el valor del bien aun después de cesar su funcionamiento;

    -. porque los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad no guardan relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas;

    -.porque la consideración del valor de reposición es contrario a la Ley de Haciendas Locales;

    -. porque el coeficiente 0,90 aplicable a los BICES en régimen de concesión administrativa no representa la merma del valor del BICE.

  4. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM

    (Orden HAC/3521/2003).

TERCERO

Hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve , interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo , (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003 , de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

Se alegó la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario, porque la Orden "rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en el art. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario , norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales". El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico".

La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:

"El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución.

El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 , expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las...

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