SAN, 19 de Abril de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:1582
Número de Recurso246/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 246/2008 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Luisa Sanchez

Quero, en nombre y representación de UCB PHARMA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central, de fecha 19 de diciembre de 2007 (R.G. 4224/06), sobre liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos

Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 1 de septiembre de 2006, correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2006, derivada de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 julio, de Garantía s y Uso

Racional de los

Medicamentos y Productos Sanitarios; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de UCB PHARMA, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 19 de diciembre de 2007, en la que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 julio, de Garantía s y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, correspondiente a los ingresos a realizar por el segundo cuatrimestre del año 2006.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación a la que se refiere.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso en los términos expuestos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, se presentaron los respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2010 en que, efectivamente, se votó y falló.

Con anterioridad, por Auto de 19 de octubre de 200 9, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 14 de septiembre anterior, se rechazó suspender la tramitación del procedimiento solicitada por la parte hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de esta Sala respecto a la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estad o para 2004, que introduce la disposición adicional 9ª en la Ley 25/1990, del Medicament o. En dicho Auto de 19 de octubre de 2009 la Sal a reitera sus pronunciamientos anteriores en relación con esta misma cuestión.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada mediante Auto de 15 de febrero de 200 9.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2007, que se declara incompetente para conocer la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 1 de septiembre de 2006, derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006 de Garantía s y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2006, por entender que dicha liquidación no tiene naturaleza jurídica tributaria.

Para poder resolver la cuestión planteada en el presente recurso, se deben tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. - La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por resolución de de 1 de septiembre de

    2006, dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar correspondientes al segundo cuatrimestre del ejercicio 2006, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de Garantía s y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos, y/o productos sanitarios que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En dicha resolución se ofrecía a la hoy recurrente recurso de alzada ante la Ministra de sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - No obstante el anterior ofrecimiento, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC afirmando que no obstante el ofrecimiento de recurso hecho en la resolución impugnada, entiende que no es ese el recurso a interponer sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico-administrativa, razonando que la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido sostenía que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/200 3.

  3. - La resolución del TEAC objeto de este recurso, declara inadmisible la reclamación interpuesta en base a considerar que no es competente para ello, en base a lo dispuesto...

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