ATS 694/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4443A
Número de Recurso2725/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución694/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 16/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Estepona como procedimiento abreviado nº 14/2007, en la que se condenaba a Augusto a la pena de 1 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Así mismo se le condena a indemnizar a Felicisimo en la suma de 1096 #.

Abónese los días indicados en el tercer antecedente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en representación de Augusto , con base a tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del articulo 147 del Código Penal ; y por error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara la parte recurrente en el artículo 5.4 de la LOPJ

, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega resumidamente el recurrente que la prueba testifical practicada no permite dictar una sentencia condenatoria, considerando que el perjudicado ha actuado movido por una finalidad puramente económica, pretendiendo que el primero le sufrague los gastos de la reparación de sus piezas dentarias, que ya presentaban un mal estado antes de los hechos. Precisamente por ello se alega que no fue el inicial golpe dado por él lo que motivó la pérdida de la pieza dentaria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Augusto es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal de Instancia con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar la declaración del perjudicado que ha relatado, como había ya hecho en sus anteriores declaraciones, como el recurrente se presenta en la nave donde se encontraba, discuten, y le pega un puñetazo en la boca y otro en el oído.

- En segundo lugar ha podido valorar el Tribunal, tanto el inicial parte de urgencias sobre las lesiones que padecía el perjudicado, cuales eran, contusión en boca y oreja izquierda con movilidad del segundo incisivo izquierdo, como el definitivo informe médico forense de sanidad realizado sobre las mismas, que las reflejan nuevamente.

En dicho informe se concreta, respecto a la movilidad de la pieza dentaria, que según la documentación del odontólogo, apreciada movilidad importante en dos piezas dentales, se procedió a la extracción manual de una de ellas, presentando en el momento de la exploración una prótesis dental para los dientes incisivo lateral superior izquierdo y el incisivo superior central izquierdo.

Se refleja igualmente en dicho informe que el perjudicado presentaba una gran retracción gingival por gingivitis, quedando al descubierto gran parte de la raíz de las piezas dentarias de la arcada superior, que además presentan caries, por lo que ha podido presentar mayor susceptibilidad para la luxación -movilidad- de la pieza dentaria con el traumatismo y la posterior pérdida.

- En tercer lugar también ha valorado el Tribunal la propia versión que sobre los hechos da el recurrente, que reconoce el forcejeo, aunque niega el puñetazo, sosteniendo que se golpeó él solo.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. .

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Esta valoración es precisamente la que realiza la Audiencia en el caso de autos, habiéndole ofrecido la citada declaración, corroborada por el resto de las pruebas, la máxima credibilidad, y ello después de presenciarla gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional , salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

Muy especialmente a la vista de la prueba practicada estima acreditado el Tribunal de Instancia que el golpe que el recurrente propinó al perjudicado fue el que le causó además de la contusión en boca y oído izquierdo, la movilidad de incisivo superior izquierdo, y su posterior extracción. Efectivamente, a la vista del informe médico forense practicado autos, el traumatismo fue el que motivó la citada movilidad de una pieza dentaria, la cual, según explicó su autor en el acto del juicio, no se hubiera producido espontáneamente.

Cuestión distinta es que la dolencia previa que padecía el perjudicado facilitara dicha movilidad y la final luxación de la pieza dentaria, datos éstos que han sido valorados expresamente por el Tribunal de Instancia para no apreciar en el caso de autos el tipo agravado previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , a pesar de producirse la pérdida de un incisivo.

En definitiva, el motivo alegado ha de ser de nuevo inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizaremos a continuación el tercer motivo del recurso interpuesto, que se ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Señala a estos efectos el recurrente los informes médicos forenses obrantes en autos y la declaración de D. Sixto obrante al folio 67 de estas actuaciones, insistiendo que la pérdida de la pieza dentaria no fue debida a su actuación.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente"

    de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal, carácter éste, que conforme a lo que hemos expuesto, no es predicable ni de las declaraciones personales ni, con las excepciones expuestas, de los informes médicos forenses.

    En cualquier caso ya hemos analizado la cuestión planteada por la parte en el fundamento jurídico anterior, y a lo allí expuesto nos remitimos, pretendiendo la parte recurrente con sus manifestaciones una interpretación más favorable a sus planteamientos, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Analizando ya el motivo que resta del recurso, éste se ampara en infracción de ley, y aún cuando se cita expresamente el artículo 849.2 de la LECRIM , el citado motivo halla un mejor encaje legal en el número uno de este precepto, porque lo que se denuncia es la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente que los hechos debieron ser calificados como una falta del artículo 617 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

En el factum de la resolución recurrida se declara probado que como consecuencia de la agresión el perjudicado resultó con lesiones consistentes en contusión en boca con erosión superficial y movilidad de incisivo superior lateral izquierdo (pieza 22), y contusión en oído izquierdo con erosiones, que tardaron en curara 6 días, durante tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones requirieron para su sanidad, reparación odontológica de incisivo, quedando como secuelas luxación de pieza dentaria incisivo lateral izquierda, que fue extraída posteriormente de forma manual por el odontólogo.

Existió pues tratamiento médico quirúrgico consistente en la extracción de la pieza dentaria afectada por parte del odontólogo, que sin duda implica una intervención médica más allá de una mera primera asistencia, que puede calificarse como una cirugía menor, como en anteriores ocasiones la ha declarado esta Sala -STS 20/2003 , con citación de otras-.

El hecho de que en la sentencia dictada se haya excluido la aplicación del subtipo agravado no conduce a excluir también la aplicación del tipo básico de lesiones.

Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer de fundamento de conformidad con el ya citado artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

También al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM , formula el recurrente el último motivo de su recurso, denunciando la aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal .

  1. Se sostiene en el recurso que no debe imponérsele el pago de las costas de la acusación particular porque la intervención de ésta ha sido superflua, inútil, y sus pretensiones no ha sido acogidas en su totalidad.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, en base a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, o resulten inviables, inútiles o perturbadoras prescindiendo en orden a la imposición de estas costas del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas causadas por la acusación particular.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

La pretensión ejercida por la acusación particular no puede ser calificada de inútil o inviable en el caso de autos, aún cuando no haya sido acogida su pretensión de aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal , porque dicha pretensión, a la vista de las circunstancias fácticas concurrente en este procedimiento, y a las que hemos aludido con reiteración en esta resolución, era sostenible, hasta el punto que también el Ministerio Fiscal la sostuvo en su escrito de calificaciones provisionales.

En definitiva, ha de ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo al artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por el recurrente Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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