ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3943A
Número de Recurso317/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " presentó el día 6 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 436/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 445/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 10 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Dª. Raimunda , D.

    Severiano , D. Victorino , Dª. Teodora y D. Carlos Ramón , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de febrero de 2009 , personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", presentó escrito el día 4 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de 10 de marzo de 2010, se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de divorcio que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia (impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción de los arts. 3, 7, 12, 14 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender que la colocación de una pérgola con estructura abierta, no supone una modificación importante del aspecto y configuración exterior del inmueble, por lo que el acuerdo sobre su colocación no exige unanimidad de los propietarios, presentando interes por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando en contra del criterio sostenido por la sentencia recurrida, las SSAP de Vizcaya (sección 3ª) de 31/10/2006 , de Barcelona (Sección 14ª) de 29/9/2006, Madrid (Sección 13ª) de 21/2/2008, de Guadalajara (Sección 1ª) de 26/6/2007, de Málaga (Sección 4ª) de 12/7/2006, de Gerona (Sección 1ª) de 25/4/2006, de Zaragoza (Sección 4ª) de 3/11/2005, de Valencia (Sección 11ª) de 6/10/2003 y de Madrid (Sección 25ª) de 16/7/2003. En sentido coincidente con la postura sostenida por la sentencia recurrida se citan las SSAP de Murcia (Sección 4ª) de 19/6/2008 y de Barcelona (Sección 1ª) de 30/10/2003.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC , al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 436/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 445/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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