ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3958A
Número de Recurso187/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Isidro , presentó el día 20 de enero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 100/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de enero de 2009.

  3. - El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la entidad MAPFRE

    SEGUROS GENERALES, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 29 de enero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad RENFE OPERADORA, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrida . La procuradora Doña Amparo Rodríguez Plaza, en nombre y representación de DON Isidro , presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida RENFE OPERADORA mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida MAPFRE SEGUROS GENERALES (actual MAPFRE FAMILIAR) presentó escrito con fecha 4 de marzo de 2010 en que se muestra de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos el art. 1902 CC, 1254 y ss en relación con el 1258 y 1902 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 6 de la LRCS (sic).

    El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación del Reglamento del Seguro obligatorio de Viajeros 1575/1989 de 22 de diciembre , que sostiene al parte recurrente que sería de e aplicación al haberse producido lesiones a un viajero provisto del billete o en este caso del abono de Transporte, y a la aseguradora correspondería acreditar la concurrencia de circunstancias ajena a la causalidad o actuación dolosa del viajero, lo que no se ha producido.

    En el motivo segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC , debiéndose de aplicar el principio de causalidad adecuada, basando la sentencia sus conclusiones en conjeturas y en un supuesto intento de suicidio que no es lógico, al ser un tramo de vía con una velocidad no superior a 30 Km/Hora, no habiendo prueba de que la actuación del ahora recurrente haya interferido en la causalidad del accidente, por culpa exclusiva de la víctima, existiendo por el contrario falta de diligencia en el maquinista que no hizo uso del freno de servicio, sino sólo el de emergencia, alegando también la llamada "Unidad de culpa civil" permitiéndose la acumulación de acciones la de responsabilidad extracontractual y la contractual, cuando los hechos sirvan de fundamento a ambas.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso, en cuanto al Motivo Primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación , habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1902 CC, 1254 y ss en relación con el 1258 y 1902 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 6 de la LRCS (sic) , sin que ninguna referencia se hiciera al Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros Real Decreto 1575 /1989 de 22 de diciembre que ahora fundamenta el motivo examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación , siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Además este Motivo Primero del escrito de interposición del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva , ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como, aunque en la demanda inicial se esboza la reclamación en virtud del título de transporte, lo cierto es que no se cita en la demanda reclamación en virtud del Seguro Obligatorio de Viajeros, y esto a pesar de ser demandado Mapfre Seguros Generales, S.A., aseguradora de los viajeros, en virtud de Póliza de Seguro de accidente de viajeros, siendo así que la sentencia de instancia nada resuelve sobre esta cuestión, salvo para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre, pero además la parte recurrente en apelación,- la misma que hoy lo hace en casación- no plantea infracción alguna del citado Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre , ni cita en modo alguna la vía de responsabilidad que cubriría el Seguro Obligatorio de Viajeros, con lo que no fue objeto de debate, al menos desde el recurso de apelación. Únicamente se menciona en la sentencia de la Audiencia, en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero donde literalmente se dice: " Podía haberse intentado reconducir al cuestión por la vía del seguro obligatorio de viajeros, regulado en el Rdtº 1575 / 89, pero ni se ha pedido por esa vía, ni se dan las circunstancias para hacerlo según los Arts. 7 y 8 de dicho Rdtº. " En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en primera instancia, o en apelación (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Debiendo en todo caso recordarse que el art. 477.1 LEC 2000 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

  4. - En cuanto al Motivo Segundo del escrito de interposición , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    La aplicación de dichos preceptos al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque en el citado Motivo la recurrente parte en todo momento de que no se ha acreditado la culpa exclusiva de su mandante, y que por el contrario se ha de considerar probada la relación de causalidad productora de las lesiones, por falta de diligencia del maquinista, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, consistente en las declaraciones de dos testigos , el parte de siniestro ,la declaración del maquinista y los informes médicos, concluye que se muestra de acuerdo con el Juzgado de Primera Instancia en el sentido "...de que existió una idea suicida más o menos consciente, que le impulsó a dejarse caer a la vía al paso del tren " , y esto porque el maquinista "...accionó el silbato para que se retirara, pero lejos de hacerlo se precipitó a la vía y aunque se accionaron los sistemas de frenado de emergencias no pudo detener el tren..." y revisándose los informes médicos "...de ellos se deducen problemas de personalidad previos, antecedentes psiquiátricos importantes y riesgos de suicidio anteriores." "Así el lesionado tiene un primer ingreso involuntario en el Hospital Universitario 12 de Octubre en un estado mental lamentable, con momentos de importante agitación con caídas al suelo y autolesiones, estando muy alterado porque esta en la creencia de que se le están practicando artes de magia negra - vudú- ,..." , en el Folio 76 aparece otro informe del Hospital del Sagrado Corazón de Jesús y en el informe del médico forense del Folio 83 y 84 se vuelven evidenciar "... trastornos psiquiátricos e ideas autolíticas no asumidas expresamente por el interesado." , y por otro lado, en el Fundamento de Derecho Tercero se dice que no existe prueba alguna de que en el andén "...hubiese sustancias deslizantes que provocaran la caída, ni tenemos noticias de que ese andén estuviese construido con el desnivel suficiente para hacer resbalar al lesionado, ni que hubiese sido enganchado por algún elemento de la carrocería..." ,y también "No hay prueba de que (el maquinista) accediese a estación a una velocidad desmesurada y la hay del uso del silbato ...." por lo que "...se hace lo único que se puede hacer : accionar los frenos de emergencia sobre un tren que ya va a una velocidad muy reducida.", lo que forma la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Isidro , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 100/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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