SAP Tarragona 351/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1247
Número de Recurso125/2005
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 125/2005

ORDINARIO NUM. 844/2003

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinte de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Salou Prins S.L. y Turispatrimonial S.L., representadas en la instancia por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidas por el Letrado Sr. Mas Flores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en 17 septiembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 844/03 en los que figura como demandante DIRECCION000 y como demandadas Salou Prins S.L. y Turispatrimonial S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: a)Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Farré Lerín, en nombre y representación de la DIRECCION000", de Salou, contra las sociedades "Salou Prins, S.L." y "Turispatrimonial, S.L.", ambas representadas por la Procuradora Doña Purificación García Díaz, y, en su virtud, se condena a las demandadas a realizar en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución las siguientes actuaciones: -Retirada del cerramiento acristalado erigido en las terrazas comunitarias de los locales de los que "Turispatrimonial, S.L.", es propietaria y "Salou Prins, S.L." arrendataria, incluido el tejado anclado bajo la terraza de la primera planta del edificio. -Restitución del pavimento de las terrazas comunitarias a su estado originario. -Retirada de la valla instalada alrededor del jardín comunitario. -Reposición de los tres pinos arrancados del suelo comunitario, o, en su defecto, abono a la Comunidad actora de la suma de 2.597,49 euros. b) Se desestima la reconvención formulada por la Procuradora Doña Purificación García Díaz, en representación de "Turispatrimonial, S.L." y, en consecuencia, se absuelve a la DIRECCION000", de Salou, de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda reconvencional. c)Se imponen a las demandadas las costas derivadas de la demanda principal, y a "Turispatrimonial, S.L." las correspondientes a la reconvención por ella formulada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Salou Prins S.L. y Turispatrimonial S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y en la que se desestima la demanda reconvencional se alzan las apelantes entidades mercantiles Salou Prins S.L. y Turispatrimonial S.L., invocando en primer lugar, falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para promover la demanda; en la sentencia de instancia se hace constar que ya se resolvió en la audiencia previa, efectivamente por el Juez a quo se declaró que el acuerdo adoptado en 14 agosto 2003, cuya nulidad se postula, no sólo se refuta suficiente para legitimación al Presidente de la Comunidad para formular la presente acción, sino que en realidad se votó ratificar el acuerdo adoptado en la Asamblea de fecha 18 abril 2003, puesto que en la mencionada Asamblea celebrado con todas las formalidades legales previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el acta de fecha 14 agosto 2003 consta expresamente que la Asamblea ratifica la decisión adoptada de interponer de forma inmediata en procedimiento ordinario y faculta al Presidente para continuar las acciones judiciales iniciadas contra las entidades mercantiles por las obras realizadas sin el previo consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

Asimismo, se evidencia una disconformidad reiterada por parte de los condóminos a los fines de desautorizar las obras realizadas, así se expresa en las mencionadas actas, y ante la naturaleza de las obras que se llevaron a cabo la Jurisprudencia establece que no se necesita acuerdo alguno a los fines de facultar al Presidente para exigir el cumplimiento de las prescripciones legales, entre ellos cuando se altera el estado exterior o se perjudican los elementos comunes, siendo innecesario someter a la Junta la configuración o el estado del edificio, considerándose admisible cualquier demanda entablada por el Presidente de la Comunidad como representante de la misma actuando en interés comunitario ( SSTS 25 marzo 1982, 22 octubre 1993, 3 marzo 1995, 15 enero 1998 ), todo ello sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión (SSTS 19 junio 1965, 3 octubre 1979, 10 junio 1981, 5 marzo 1983 ), por lo que ante la evidencia de las obras efectuadas se rechaza esta excepción planteada.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar por los apelantes que debe considerarse nulo el acuerdo reflejado en el acta de la Junta General de Propietarios celebrada el día 14 agosto 2003, puesto que el acuerdo es contrario a la ley ya que no se observaron todas las obligaciones relativas a la válida convocatoria de los comuneros, ni mayorías necesarias, ni siquiera refleja el resultado de la votación y en base a ello unido a que la mayoría de los propietarios acuerda proseguir con el interdicto de obra nueva, y agotada la legitimación por la finalización del mencionado procedimiento, debería haberse debatido nuevamente el asunto en Asamblea, así como el escaso quorum, inferior al 50%, contribuye a que sin constar en el Orden del Día, no pude ser válido, ni tampoco debe tenerse en cuenta la fórmula utilizada, de ratificar decisiones y dado que la situación...

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