STS, 25 de Mayo de 1987

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece por «Villar Hermanos Construcciones, S.A.», domiciliada en Madrid contra «Leonard, S.A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid,que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y con la dirección del Letrado don Ramón Martín-Calderín Jiménez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y con la dirección del Letrado don Francisco Rubio Navas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Eduardo Sánchez Alvarez en representación de Villar Hermanos Construcciones, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, demanda de mayor cuantía contra Leonard, S.A. sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que la actora, empresa constructora, suscribió contrato con la demandada para la construcción de cinco bloques de viviendas en la calle Alcorisa de Madrid, obra que se llevó a cabo, siendo el precio de la misma de cincuenta y cinco millones trescientas ochenta y una mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas más cinco millones doscientas treinta y tres mil setecientas ochenta de revisión del precio. Suscribieron otro contrato para la ejecución de otro edificio denominado torre Canillas, con presupuesto de veintiún millones novecientas veintiséis mil quinientas veintiséis pesetas, a lo que había que añadir el impuesto de tráfico de empresa por quinientas noventa y nueve mil setecientas diez y nueve pesetas, habiendo realizado las obras. Asimismo por revisión de precios dos millones setecientas cuatro mil trescientas siete pesetas más, todo totalizaba ochenta y seis millones ciento treinta y una mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas, la demandada, había por su parte satisfecho setenta y seis millones seiscientas tres mil quinientas setenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos, por lo que existia un saldo a favor de la actora de nueve millones quinientas veintisiete mil ochocientas setenta y nueve pesetas con cincuenta céntimos, que se reclamaban en la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia condenando a la entidad demandada a que pagara a su mandante la cantidad de nueve millones quinientas veintisiete mil ochocientas setenta y nueve pesetas con cincuenta céntimos, intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Leonard, S.A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que en el acto de conciliación celebrado a instancia de la demandante, ésta decía que la demandada le adeudada la cantidad de seis millones quinientas sesenta y cuatro mil seiscientas una pesetas en la demanda se reclama una superior. Que, además, en el estado de cuentas firmado por las partes se dice que la obra de los cinco bloques sólo queda por percibir el cincuenta por ciento de la retención de un millón de pesetas como revisión de precios. Se satisface parte de esa suma y queda pendiente un millón trescientas doce mil setecientas veintidós pesetas. Que de la obra de Torre de Canillas, sólo hay firmado un presupuesto pero no un contrato. Ello significa que no existe cláusula de revisión, siendo un presupuesto cerrado, por la que negaba que su mandante adeudare cantidad alguna. Hacía a continuación una detallada relación de los documentos para justificar las cantidades facturadas a Leonard, S.A. y la forma en que ésta satisfizo las mismas, dando un total de veintiún millones seiscientas setenta mil novecientas cuarenta y tres pesetas con cincuenta céntimo, restando un millón ciento diez mil quinientas" noventa pesetas que quedaron retenidas. Que en conclusión, Leonard, S.A. había retenido un millón trescientas doce mil setecientas veintidós pesetas correspondientes a la ejecución de los cinco bloques, y un millón ciento diez mil quinientas noventa pesetas por la ejecución de la torre y correspondían a retención que en concepto de garantía de obra. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y suplicaba se desestimara por completo la demanda, absolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas a la demandante. Formalizaba a continuación demanda alegando: Que la actora no se había atenido a los plazos establecidos ya que debiendo finalizar la obra, el quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se firma la liquidación el ocho de julio de mil novecientos setenta y siete. En cuanto a la estructura de dieciséis alturas, se advierte del abandono de la obra en acta notarial. Que la parte contraria, en cuanto a los cinco bloques, presentó unas mediciones abusivas que no fueron aceptadas y una pseudo liquidación con partidas que no son de recibo. Los excesos de las mediciones se demostraban con certificación del Aparejador señor Fermín García, habiendo sido además reconocidos por el aparejador de la obra señor Preciado. Además se incluyen partidas como una acometida de agua que no se hizo. Que ante la inoperancia de la contraria para arreglar los desperfectos se vio obligada la reconviniente a contratar la realización a terceras personas. Dichos arreglos ascendieron a dos millones ochocientas setenta y seis mil ochocientas cuatro pesetas con cincuenta y cinco céntimos. En cuanto a la Torre, adjuntaba escrito de dos arquitectos que acreditaban la mala ejecución. Que la demandada de reconvención adeudaba a su mandante cuatro millones ciento veinticuatro mil seiscientas dos pesetas con sesenta céntimos por exceso de mediciones y dos millones ochocientas setenta y seis mil ochocientas cuatro pesetas con cincuenta y cinco céntimos por arreglos, más los daños y perjuicios, además de los excesos pagado por I.T.E. y revisión de precios la cantidad total de siete millones una mil cuatrocientas siete pesetas con quince céntimos. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y suplicaba se tuviera por formulada reconvención en reclamación de la cantidad de siete millones una mil cuatrocientas siete pesetas con quince céntimos contra el actor y en definitiva se estimara condenando a su pago al reconvenido, con intereses y costas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de Villar Hermanos Construcciones, S.A., contra Leonard, S.A., debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientas veintitrés mil trescientas doce pesetas, absolviéndola el resto de la peticiones de la demanda. Y que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada, no haciendo expreso pronunciamiento respecto las costas causada en el proceso.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguientes parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en parte, revocando en el resto, la sentencia dictada en los autos originales, deque dimana el rollo de Sala, con fecha diez y siete de abril de mil novecientos ochenta y dos por el Ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de esta capital, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda y la reconvención debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Leonard, S.A., a pagar a la compañía demandante Villar Hermanos Construcciones, S.A., la cantidad de un millón ciento ochenta y ocho mil setecientas pesetas desestimando el resto de las pretensiones de los litigantes, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Octavo

El procurados don Francisco de las Alas Pumariño Miranda en representación de Leonard, S.A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:Primero. Al amparo de lo establecido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba que se comete en la sentencia recurrida y que resulta de documento auténtico que acredita la equivocación evidente del juzgador. Se señalan como documentos auténticos: a) la resolución del consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de treinta de enero de mil novecientos ochenta. b) El informe pericial emitido por el Arquitecto don Amador Fernández Dávila en trece de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. La cualidad auténtica de los documentos que se indican viene conferida por las sentencias dictadas por esa Excma. Sala de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, doce de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, tres de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco y veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres. Queremos resaltar, para acreditar la equivocación evidente del juzgador, los extremos que acto seguido se transcriben literalmente de los documentos reseñados: A. Respecto del acto administrativo que emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta. En el tercer considerando de la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia, se dice: «La reclamación por excesos en la rendición, excesos que se han demostrado por prueba pericial practicada en autos, con intervención de las partes.» y a mayor abundamiento, en el quinto de los considerandos de la misma sentencia, se dice: «no se puede aceptar de la demanda reconvencional la cuantía reclamada por exceso en las mediciones». B. En orden al Informe pericial emitido por el Arquitecto don Amador Fernández Dávila con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y que obra incorporado a los folios quinientos sesenta a quinientos ochenta y siete, al evacuar la pericia solicitada por la parte contraria. Por lo que al primer documento se refiere se trata de un acto administrativo firme en el que la Autoridad de que dimana, reconoce sin lugar a dudas, y sin necesidad de interpretación, que ha habido un evidente exceso en las mediciones de la obra de construcción de cinco bloques y ese reconocimiento se extiende a que la empresa constructora ha introducido un exceso de medición en todas las certificaciones equivalentes a 4.124.602,60 pesetas. El error en la medición de la obra es un hecho que se establece con toda claridad en el documento del que se trata y que al no haber sido estimado por la Sala sentenciadora, justifica la procedencia del motivo del recurso. Por lo que al segundo documento se refiere, el informe pericial emitido por el Arquitecto don Amador Fernández Dávila. Pues bien, la sentencia consigna literalmente en el tercero de sus considerandos: «La reclamación por excesos en la medición, excesos que se han demostrado por prueba pericial practicada en autos con intervención de las partes». Es pues un hecho cierto, que reconoce la Sala, que los excesos de la medición existen, y que éstos han sido acreditados, a través del informe pericial. La consecuencia que se obtiene, es que al existir esa diferencia en la medición, mi representada ha satisfecho una cantidad que no debía abonar, precisamente, la suma de 4.124.602,60 pesetas, reclamadas en reconvención y no aceptadas por la Sala.Segundo: Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de Derecho cometido por la Sala sentenciadora de origen en la apreciación de la prueba pericial practicada, infringiéndose por inaplicación el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil, en relación con el seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro que el dictamen pericial que ha servido de apoyo a nuestro anterior motivo, establece, que ha habido exceso de medición. El artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deja al arbitrio de los Jueces y Tribunales, la apreciación de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica. En este sentido, el hecho que se ponga de relieve en el informe pericial en cuestión, que ha habido un exceso de mediciones, exige, en base precisamente a toda regla de sana critica, llegar a la conclusión, no admitida por la sentencia combatida, del incuestionable hecho del exceso, circunstancia que no admite la Sala sentenciadora de origen, y de ahí el error de derecho cometido por la misma.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, de infracción por inaplicación de la doctrina contendida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de Veintiuno de octubre de mil novecientos diecinueve, veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, treinta de junio de mil novecientos cuarenta y siete, veinte de junio y cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, veinte de junio y cinco de noviembre de mil novecientos sesenta. Según hemos expuesto, la parte actora reconoce que ha habido un cierto exceso en las mediciones giradas y que ha supuesto para dicha parte la percepción indebida de 1.928.222 pesetas, por lo que a lo menos, en esta cifra, se ha operado un evidente enriquecimiento de la expresada parte actora en perjuicio de nuestro cliente, con lo que el fallo infringe también el conocido principio aplicado en nuestro ordenamiento, de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro. El exceso de medición se cuantifica en dos apartados: uno, el correspondiente al exceso en si que asciende a 1.928.222 pesetas, y segundo, a la cantidad de 2.196.380 pesetas, que por partidas inexistentes o ya incluidas en las certificaciones, según manifestación del Perito, aparecen reclamadas por la actora.

Cuarto

Al amparo de lo preceptuado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, en relación con el mil ochocientos noventa y cinco del propio Cuerpo Legal. El documento contrato de ejecución de obra que liga a las partes, dice literalmente: «el importe total será el resultante de aplicar a las mediciones reales de obra, los precios que figuran en el presupuesto adjunto». Es claro que los contratantes establecieron que se mediría lo realmente ejecutado. No es menos cierto que según lo justificado en los motivos que preceden, la parte actora percibió cantidades superiores a las resultantes de aplicar a las mediciones reales los precios consignados en el presupuesto, ya que aumentaba las unidades realmente ejecutadas. La sala sentenciadora de origen ha desconocido, a nuestro juicio, la fuerza de los preceptos denunciados, ignorando los pactos asumidos entre las partes al contratar, y esa ignorancia ha determinado que la demandante percibiese, en perjuicio de mi principal, el total del exceso de las mediciones en relación con los precios proporcionales adjudicada a estas últimas.

Noveno

Admitido el recurso e instruidos los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Villar Hermanos Construcciones, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra Leonard. S.A.,quién formuló reconvención, con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando en parte, la dictada por el referido juzgado el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, se estimada en parte la demanda y la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que para determinar el precio adeudado por las obras ejecutadas por la entidad actora en cuanto a la construcción de los cinco bloques de viviendas se ha de tener en cuenta que, por acto propio de la parte demandante en documento reconocido se hace constar que únicamente queda por percibir el restante cincuenta por ciento de la sentencia ascendente a un millón trescientas doce mil setecientas veintidós pesetas, que más el dos, setenta por ciento de impuesto, ascendente a treinta y cinco mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, hacen un total de un millón trescientas cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco pesetas, sin que puedan estimarse si la liquidación presentada por la actor ay confeccionada por el Arquitecto ni tampoco la que presenta la demandada para fundar, en relación con dicha liquidación, la reclamación por excesos de medición. B) Que, en lo referente a la construcción de la estructura de la Torre de Canillas, no se puede aceptar la revisión del precio, ya que fue certificada la obra conforme al presupuesto aprobado y por precios unitarios, sin que se estableciera expresa ni tácitamente cláusula alguna de revisión del precio facturado, por lo que únicamente adeuda la demandada la retención efectuada por cuantía de un millón ciento diez mil quinientas cincuenta pesetas y el dos,setenta por ciento de la misma por impuestos, ascendente a veintinueve mil novecientas ochenta y cinco pesetas, que hace un total de un millón ciento cuarenta mil quinientas treinta y cinco pesetas. C) Que no se puede aceptar de la demanda reconvencional la cuantía reclamada por exceso en las mediciones; sin embargo la reconvención ha de prosperar por el resarcimiento de las reparaciones efectuadas en los bloques de viviendas para corregir los defectos e incorrecciones en la ejecución de las obras, cuyo importe asciende a la cantidad de un millón trescientas mil pesetas que, por vía de compensación judicial da lugar a una condena a la demandada de la diferencia de un millón ochocientas ochenta y ocho mil setecientas pesetas.Segundo: El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice cometer por la resolución recurrida y resultar de documento auténtico que acredita la equivocación del Juzgador, señalándose como tales documentos auténticos la resolución administrativa pronunciada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y el informe pericial emitido por el Arquitecto don Amador Fernández Badiola en trece de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, motivo este que deberá decaer por carecer obviamente del carácter de documentos auténticos, a efectos casacionales, los dos señalados, por figurar incorporados a los autos y haber sido valorados ya por los Juzgadores de Instancia, sin perjuicio, además, de que el primero de ellos es un mero documento administrativo del que únicamente resulta la aceptación por el meritado Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de un recurso de alzada, en virtud del cual se ordena al colegio de Madrid proceder al visado de nombramiento de colegiado por sustitución de don Fernando Preciado Colomo, precio pago de los honorarios totales devengados, y el segundo es una simple acta judicial documentada de la prueba pericial practicada en autos, acta que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, carece incluso del carácter de documento a los efectos que se pretenden, por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

Otro tanto habrá de suceder con el motivo segundo, amparado también en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos y que alega error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, por ser doctrina constante de esta Sala que la apreciación de la prueba pericial corresponde al Tribunal de Instancia, quien lo valorará libremente con arreglo a las normas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser impugnado en casación, por lo que también este motivo segundo habrá de decaer.

Cuarto

No mejor suerte merecerá el tercero que, ya con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, acusa la violación por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos e infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo recoge, alegando que la parte actora reconoce sin condicionamiento que ha habido un cierto exceso en las mediciones materializadas en los correspondientes certificaciones y que como consecuencia de ello ha percibido cantidades indebidas, alegación ésta cierta tan sólo en parte, toda vez que, aun cuando en el escrito de réplica se llega a admitir un cierto exceso en las mediciones, es de ver que este exceso tan sólo podría ser computado en orden a la condena figurada en el fallo si se hubiera accedido a la totalidad de los pedimentos de la demanda, mas, habiéndose reducido la condena del demandado recurrente al solo importe de las retenciones, queda con ello impagado el posible exceso, por lo que no puede tenerse en cuenta lo alegado en este tercer motivo.

Quinto

El rechazo de los motivos anteriores arrastra el del cuarto, fundado también en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se pretende denunciar la inaplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, en relación con el mil ochocientos noventa y cinco del propio Cuerpo Legal, en el que se parte de la base de que el exceso en las mediciones comporta el abono indebido de cantidades, alegación ésta inaceptada por la resolución recurrida, puesto que ni consta de manera clara en la resolución que se recurre la existencia de un exceso en las mediciones ni, aunque se admitiera, y como se dijo en el anterior fundamento de derecho, tal exceso tendría trascendencia alguna en orden a la minoración de la cantidad a abonar por el recurrente,lo que implica la desestimación de este cuarto y último motivo.

Sexto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que por, no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Leonard, S.A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. José Luis Albácar. Antonio Carretero.? Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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