STSJ Castilla-La Mancha 656/2008, 25 de Abril de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:4289
Número de Recurso1996/2006
Número de Resolución656/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 656

En el Recurso de Suplicación número 1996/06, interpuesto por Maximiliano y el interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de julio de 2006, en los autos número 274/06, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximiliano Y BRAFIPOL, S.A.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Estimo la demanda de Brafipol, S. A. L. en impugnación de recargo impuesto sobre prestaciones por incapacidad temporal y de incapacidad permanente total, siendo demandados don Maximiliano , INSS y TGSS, y declaro la existencia de caducidad del expediente administrativo de recargo de las citadas prestaciones, y la prescripción en la actuación de la Administración demandada, y revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 24-3-2006 por la que se desestimaba la reclamación previa de la demandante frente a la resolución de 12-12-2005. 2º/ Condeno a los codemandados a pasar por los efectos de la anterior declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El codemandado don Maximiliano ha trabajado para la empresa demandante Brafipol SAL desde 26-1-2000 hasta 25-5-2000 (folio 109). Tiene la categoría de albañil. El accidente de trabajo se produjo el 3-3-2000 (folio 68) al utilizar el trabajador una retroexcavadora que tiene la empresa para el vaciado de tierra para la instalación de las piscinas, pero no para el corte de setos y arizónicas, que rodeaban el centro empresarial, a que se estaba dedicando el trabajador, de modo que el accidente se produjo con uso de esta máquina para un fin distinto del propio de la misma.

SEGUNDO

El trabajador don Maximiliano tiene reconocida prestación por incapacidad temporal a causa de accidente de 3-3-2000, sobre la base reguladora de 7278,46#, y efectos desde el 4-3-2000 (folio 115), y prestación por incapacidad permanente total con el 55% de la base reguladora de 801,74#, con fecha de efectos desde el 5-3-2001, a causa del mismo accidente (folio 116).

TERCERO

Por sentencia de este Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara de 13-9-2002 se desestimó la demanda de la Mutua Universal Mugenat, frente resolución del INSS por la que se declaraba en situación de incapacidad permanente total a don Maximiliano (documento 1 de este codemandado).

CUARTO

El INSS han dictado resoluciones en 12-12-2005 por la que se reconoce la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con accidente sufrido por don Maximiliano el 3-3-2000 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones por incapacidad temporal (folio 20) y de incapacidad permanente total, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo al empresario ahora demandante.

QUINTO

Según informa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la fecha del accidente, el trabajador afectado prestaba servicios consistentes en la poda de setos o arizónicas, situados en el recinto exterior de la nave, y los realizaba en el interior con la cuchara o cazo metálico diseñado en una máquina retroexcavadora, apoyando sus pies sobre un palet de madera. En un momento determinado, hallándose el trabajador elevado a una altura aproximada de 90 cms. sobre el nivel del suelo, cuando la máquina estaba en movimiento, una de las ramas dio en la palanca que acciona el cazo, el cual volcó hacia delante, a consecuencia de lo cual el trabajador salió despedido y fuera del cazo, golpeándose la espalda contra el suelo y sufriendo una fractura en la vértebra lumbar. El equipo de trabajo utilizado no resulta adecuado para las actividades de poda de setos o arizónicas, ya que la máquina retroexcavadora no se encuentra adaptada ni diseñada para tales tareas, sino para actividades distintas, tales como el movimiento de tierras, carga, desplazamiento y descarga de materiales, pero no como plataforma de trabajo para operarios en el interior de su cazo. La puesta en marcha del cazo o cuchara metálica se realizó mediante una acción involuntaria sobre el órgano de accionamiento previsto a tal efecto. El equipo de trabajo utilizado, no estabaprovisto de una estructura de protección adecuada frente a riesgos de inclinación o vuelco, ni disponía de un sistema de retención. La utilización del equipo de trabajo consistente en la retroexcavadora, a las tareas de poda de setos o arizónicas, u otras labores de jardinería análogas, no se contempla en la evaluación inicial de riesgos utilizada por la empresa, donde se analiza la forma de utilización de dicho equipo; riesgos inherentes y medidas preventivas o de control pertinentes. Se estima infringido el artículo 17-1 Ley 31/1995 de 8-11 de Prevención de Riesgos Laborales , así como los artículos 3-1, puntos 1-2, 2-1-a y d del anexo I y punto 1-3 anexo II RD 1215/1997 de 18-7. Se estima la existencia de un infracción leve (artículo 46-4 Ley 31/1995 ) y que la sanción resultante se aprecia en su grado máximo en atención al carácter permanente de los riesgos (golpes y caídas) inherentes a la actividad desarrollada por el trabajador accidentado y a la falta de medidas de protección individual o colectiva (folios 69 a 71, 157 a 161).

SEXTO

El 12-9-2000 se expresa por el INSS que ha tenido entrada escrito de iniciación de actuaciones en materia de falta de medidas de seguridad e higiene, formulado por la IT y SS el 22-8-2000 en relación con accidente del trabajador codemandado de 3-3-2000 (folio 169). En 21-9-2000 se expresa por el Servicio de Trabajo a la Dirección del INSS, respecto del acta de infracción practicada por la IT y SS el 23-8-2000 a la ahora demandante, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 3-3-2000 al codemandado don Maximiliano , que dicho expediente tuvo entrada en la Delegación Provincial el 30-8-2000, no habiendo adquirido firmeza dicha acta por encontrarse en trámite de dictarse la correspondiente resolución por esta Delegación Provincial (folio 94). El INSS había interesado el 12-9-2000 de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y de la IT y SS se informase respecto del momento en que el acta de infracción levantada a la ahora demandante adquiriera firmeza (folio 186, 198). El 22-9-2000 se comunica por la IT y SS al INSS que existen abiertas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 4 de Guadalajara, con el 469/2000, por el accidente de trabajo sufrido por el referido trabajador el 3-3-2000 (folio 197). En 4-7-2001 se expresa al trabajador codemandado por la Dirección Provincial del INSS que, reiterando el escrito del 29-9-2000 (folio 98), la IT y SS ha iniciado procedimiento judicial en la vía penal, que se tramita en el Juzgado de Instrucción 4 de Guadalajara, proceso número 469/2000 , por lo que la referida Dirección Provincial deja en suspenso la tramitación del expediente administrativo de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento en vía penal (folio 96, 190). El INSS había recibido comunicación sobre estas diligencias previas por oficio de 22-9-2000 de la Secretaría General de la IT y SS (folio 105), a requerimiento formulado por oficio de 12-9-2000 (folio 106 ).

SÉPTIMO

En 21-5-2003 se impuso a la empresa ahora demandante la sanción de 1202,02# correspondiente al acta de infracción 241/00 confirmando la propuesta de resolución efectuada por el Servicio de trabajo de esta Delegación Provincial (folios 87 a 93).

OCTAVO

En la resolución de 12-12-2005 se expresa que el día 22-8-2000 tuvo entrada escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la IT y SS en el que se afirmaba que el trabajador don Maximiliano había sufrido un accidente de trabajo el 3-3-2000, a consecuencia del cual permaneció en baja por incapacidad temporal hasta el día 4-3-2001. Se estima existente la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se citan en la resolución, y accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que se refiere el artículo 123 LGSS , y ponderando la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente, se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene del trabajo sufrido por el trabajador citado el día 3-3-2000 y, en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo al empresario ahora demandante, que deberá abonar en la TGSS el importe de dicho incremento que asciende a 2183,53#, sobre un total percibido por incapacidad temporal de 7278,46# (folios 62 a 64, 73, 151 153). En la segunda de 12-12-2005 se señala que el escrito de iniciación de actuaciones de la IT y SS fue de 22-8-2000 , en el que se expresaba que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 3-3- 2000, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente. Se expresa que de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en la resolución, por lo que resulta exigible de responsabilidad a que se refiere el artículo 123 LGSS . Se han ponderado las circunstancias acreditadas en el expediente...

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