STSJ Castilla-La Mancha 209/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2256
Número de Recurso1915/2006
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00209/2008

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1915/06

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 209

En el Recurso de Suplicación número 1915/06, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, en los autos número 531/05, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por COLEGIO MEDALLA MILAGRAOSA y Dª Francisca .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Francisca contra la empresa Colegio Medalla Milagrosa y la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, DEBO CONDENAR A AMBOS DEMANDADOS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE a la actora en concepto de paga extraordinaria por antigüedad la suma de 8.290,14 euros, absolviéndoles del resto de las peticiones deducidas en su contra. ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor, Doña Francisca ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Colegio Medalla Milagrosa, como profesora, desde el 1-2-80, en el nivel educativo de Educación Primaria, con un salario mensual bruto de 1.658,05 euros en fecha enero 2005, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ni el complemento retributivo autonómico.

La relación laboral entablada entre dichas partes está incluida en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado el 17 de octubre de 2000 .

SEGUNDO

La actora reúne los requisitos legales previstos en el art. 61 para percibir la paga extraordinaria por antigüedad, contando con un total de cinco quinquenios en el momento de su reclamación, cumplidos 20 años en el momento de publicación y entrada en vigor del Convenio referido.

TERCERO

Según certificado del Director General de Personal Docente el Colegio demandado tenía suscrito concierto educativo durante el ejercicio económico 2005 en el nivel de Educación Primaria para el curso 2004/2005 y 2005/2006, y la aplicación del módulo económico previsto presupuestariamente para dicho nivel educativo presenta en dicho ejercicio un déficit de 17.390,40 euros por el concepto de gastos variables.

Constan en autos documentos administrativos para la formalización de concierto educativo con el centro docente para impartir las enseñanzas de Educación Primaria por períodos de cuatro años, de fechas 10-5-01 y 6-5-05.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4-5-05, teniéndose el acto por intentado y sin efecto el 17- 5-05. Igualmente se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan por la parte recurrente dos motivo de recurso, amparados en el art. 191 c) de la LPL en los que e denuncia infracción del art. 43.6.d) de la Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el año 2005; e infracción del art. 133.4 de la Constitución; art. 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre ; art. 1090 del Código Civil ; art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 13.2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ; y un tercer motivo, con carácter subsidiario a los anteriores, en el que se denuncia infracción del art. 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 .

Para determinar la responsabilidad en cuanto al abono de la paga por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas privadas sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos deben aplicarse las conclusiones recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 , reiteradas en la del mismo Tribunal de 29 de junio de 2006:

  1. -En la citada sentencia se utilizaron como fundamentos las afirmaciones previamente realizadas por la Sala sobre la materia (así, en las SSTS 17/12/02 [RJ 2003\2340] -rec. 1285/01-; 09/05/03 [RJ 2003\5768] -rec. 90/02-; 27/10/04 [RJ 2005\737] -rec. 134/03-; 28/04/05 [RJ 2005\3772] -rec. 54/03-; y 18/05/05 [RJ 2005\9654] -rec. 149/02 -):(a).-En primer lugar, que la llamada «paga extraordinaria por antigüedad», establecida por el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (RCL 2000\2356, 2891 )para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de...

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