STSJ Castilla-La Mancha 992/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1767
Número de Recurso1129/2007
Número de Resolución992/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº992/08

En el Recurso de Suplicación número 1129/07, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 7 de mayo de 2007, en los autos número 716/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Silvio .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Silvio , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 4.652,90 euros".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Silvio , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos DE 13-10-00 A 31-3-01 Y DE 1-7-01 A 11-1-02.

A la finalización de cada uno de los periodos trabajados, el actor firmaba un documento de final de contrato, que le presentaba la empresa, y en el que declaraba recibir la cantidad correspondiente en concepto de "..LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma...".

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Sebastián Correas Barrilero Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado.

TERCERO

El demandante solicitó con fecha 26-4-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto de la misma fecha, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 2-6-06 .. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama, por providencia de 9-5-05, se acordó poner a disposición del actor dicha cantidad. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de 20 de noviembre de 2006 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se requería al mismo para que ingresara la cantidad puesta a su disposición, recurrida dicha resolución, por escrito de las partes de 26-4-07 , de común acuerdo se solicita la suspensión de dicha ejecución hasta tanto se dicte sentencia firme en los presentes autos.

CUARTO

Con fecha 23-10-06, el actor presentó demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia en reclamación de las cantidades que ahora se solicitan.

QUINTO

El actor trabajó como peón especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida:

.-Año 2000: 52 días, a 19,55 euros-día: 1016,60.

.-Año 2001: 180 días, a 19,55 euros-día: 3.519.

.-Año 2002: 6 días, a 19,55 euros-día: 117,30.

SEXTO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas loscomplementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que estimó la demanda formulada por el actor frente a la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados en la sentencia recurrida; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a este primer motivo del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto la pretensión de revisión fáctica contenida en el motivo primero del recurso no puede ser admitida, porque es de ver que lo que la recurrente persigue es la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto de la sentencia recurrida, mediante el que pretende incluir como tal que el Convenio Colectivo tuvo una vigencia desde el 1-1-2002 al 31-12-2003 , lo que no puede alcanzar éxito, porque se trata de incluir como factum el contenido de una norma, cual es el convenio colectivo, cuya inclusión en los hechos probados resulta improcedente, pudiéndose alegar su infracción, en su caso, a través del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es como infracción normativa.

CUARTO

Resuelto este primer motivo, ha de seguirse el análisis del presente recurso abordando, ahora, los siguientes, dedicados a la denuncia de infracción normativa.

Así, en el motivo...

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