AAP Madrid 394/2004, 16 de Julio de 2004

ECLIES:APM:2004:10652
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 177/2004

PROC. ORAL Nº 464/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

S E N T E N C I A

Nº 394/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 16 de Julio de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el Ministerio Fiscal, los herederos de Vicente, Jesús y Cornelio; la entidad Aegón Seguros Generales S.A; y la entidad Kla Ferr´27 S.L, contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 15 de enero de 2004, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 15 de enero de 2004, cuyo relato fáctico es el siguiente: "En la tarde del dia 12 de noviembre de 1.998 cuando el trabajador Vicente se encontraba realizando su trabajo manejando una prensa excéntrica Ariza-R1 80 de 1.966, en la empresa Kla Ferr 27, S.L. sita en la C/ Francia nº 31 de la localidad de Griñón y como consecuencia de la falta de sincronización y de embutido de los mandos, dicha máquina se puso en funcionamiento cuando el trabajador tenía la mano izquierda situada para evacuar la pieza ya conformada produciéndose lesiones consistentes en amputación de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano izquierda a nivel de metacarpianos 2/3 proximal e injerto de piel, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, y de las que tardó en curar 40 dias con impedimento y quedando como secuela pérdida de la mano izquierda a la altura de los metacarpianos que determinó que se declarase la incapacidad permanente total del lesionado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5-10-99.

El trabajo que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente le había asignado por el encargado de la empresa el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales el dia antes de producirse el accidente que es cuando el trabajador comenzó a trabajar en dicha empresa.

El acusado Jesús era como apoderado de Kaferr 27, S.L., el responsable de la evaluación de riesgos laborales, de la que carecía la empresa en la fecha del accidente y de las revisiones técnicas reglamentarias de la máquina existente.

La entidad Klaferr 27, S.L. tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro con la Cia Aegon que amparaba tal riesgo.

El perjudicado falleció el dia 1-9-03, siendo herederos de este su esposa Flora e hijos LucioEloy, Ángel Daniel y María Consuelo ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cornelio y a Jesús como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviendo de tal delito a Juan Alberto y absolviendo a los tres acusados del delito contra la seguridad en el trabajo, así como al pago de las dos terceras partes de la mitad de las costas del procedimiento.

En vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Vicente en la cantidad de 1.787 euros por las lesiones y en 70.680 euros por las secuelas.

De tales cantidades responderá directamente la entidad Aegon S.A. y subsidiariamente la entidad Kla Ferr, 27, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por: el Ministerio Fiscal; el procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de los herederos de Vicente; la Procurador Dª Yolanda García Letrado, en representación de los condenados en la instancia Jesús y Cornelio; el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en representación de la entidad Aegón Seguros Generales S.A; y la procuradora Ylanda Gracia Letrado, en representación de la entidad Kla Ferr´27 S. Recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de mayo de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 24 se señaló para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Julio de 2004.

CUARTO

- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, por el Ministerio Fiscal y por la representación de los herederos de Vicente, la sentencia de instancia por error en la calificación jurídica al absolverse a los dos condenados por el delito contra los derechos de los trabajadores que les venía imputando al tenor del artículo 316 del Código Penal.

Como enseña la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de nº 1355/ 2000 de 2 de julio, el régimen penal de protección alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad e higiene en el trabajo (arts. 316 y 317 NCP, en relación con el artículo 40.2 C.E), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal (artículo 77 C.P.). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a "las normas de prevención de riesgos laborales", especialmente, pero no sólo, a la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a "no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas", lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.

Es por ello por lo que no se puede estar de acuerdo en esta instancia con la juez a quo cuando niega en todo caso la posibilidad de ese concurso ideal del artículo 77 del Código Penal entre el delito del artículo 361 y el de lesiones imprudentes del artículo 152. Mas dicho ello si ha de compartirse que en el supuesto aquí analizado no se aprecia que concurran lo elementos exigidos por el tipo del delito 361, en tanto resulta probado que la maquina en cuestión tenía sus correspondientes medidas de seguridad, que no consta hubieran fallado en momento anterior al día del evento, - así lo reseñan cuantos trabajadores de la empresa declaran en el procedimiento-, y por consiguiente no existe constancia que su mal funcionamiento fuera conocida por los responsables de la empresa. Desconocimiento por parte de los responsables de la empresa del mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la que estaba dotada la maquina que hace impensable pudieran mantener dolosamente una situación de peligro para el conjunto de los trabajadores de la misma, que por razones obvias se desconocía, hasta el lamentable suceso que, sin aviso previo, ocasiona en un día concreto las lesiones en Vicente y que viene calificado en la sentencia recurrida como constitutivo de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal. A este respecto habrá de estarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº1233/2002de 29 de julio, que enseña que "el elemento normativo del tipo se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.

En esta misma línea reseña la sentencia del Alto Tribunal nº1355/2000, primeramente citada, que es cierto que el elemento normativo...

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