STSJ Castilla-La Mancha 1072/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1443
Número de Recurso301/2008
Número de Resolución1072/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1072/08

En el Recurso de Suplicación número 301/08, interpuesto por la representación legal de DON Jesús María Y DON Everardo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, Auto de 13 de julio de 2007, reiterado por el Auto de 24 de septiembre de 2007, en los autos número 284/06, sobre despido, siendo recurridos SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A. y PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Que DEBIDA DESESTIMAR Y DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13/07/07 ".

SEGUNDO

Que en dicho auto declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de reposición por la representación de los demandantes contra el auto de fecha 13/7/07 por el cual desestimaba su solicitud de que se declarara extinguida la relación laboral que les unía con la empresa Seguritas Tratamientos Integral de Valores, actualmente denominada LOOMIS SPAIN, S.A.

SEGUNDO

Del recurso se dio traslado a la empresa que lo impugnó por escrito que tuvo entrada en fecha 6/8/07".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer y segundo motivo de recurso, amparados en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de los arts. 277.1 c) y 2 y 279.1 y 2 de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, así como vulneración de los arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 280 de la LEC y 120.3 de la Constitución; al considerar la parte recurrente que el auto de 13 de julio de 2007 , dictado en incidente de readmisión irregular de sentencia firme de despido, reiterado por el posterior de 24 de septiembre de 2007 , no se ha pronunciado sobre la irregularidad de la readmisión, al remitir a las partes a un proceso de modificación de condiciones de trabajo, presentando, en todo caso falta de datos esenciales para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciarse sobre la cuestión debatida.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L.

Por su parte, la doctrina constitucional señala que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la L.P.L ., la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2.000, de 10 de julio y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la > que determina aquélla.

Partiendo de los anteriores presupuestos, entiende la Sala que no existe motivo alguno para decretar la nulidad de la resolución recurrida, puesto que a la pretensión de los demandantes y ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR