STSJ Castilla-La Mancha 900/2008, 2 de Junio de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:992
Número de Recurso1560/2007
Número de Resolución900/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 900

En el Recurso de Suplicación número 1.560/07, interpuesto por Lina , contra la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2005, en los autos número 295/05, sobre Despido,

siendo recurrido DIRECCION000 , C.B., Jose Francisco , Juan Antonio Y PRODUCCIONES

ARTÍSTICAS HEREDIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que sin entrar a conocer el fondo del asunto de la demanda de despido de DOÑA Lina contra Jose Francisco , DIRECCION000 , C.B., Juan Antonio Y REPRODUCCIONES ARTISTICAS HEREDIA, S.L., estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a REPRODUCCIONES ARTÍSTICAS HEREDIA, S.L. y declaro incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral respecto a los demás demandados".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

DOÑA Lina prestó sus servicios en la discoteca de la que es propietaria el DIRECCION000 CB entre el 9 de julio de 2001 y el 8 de octubre de 2001 como ayudante de camarera y con un salario con prorrata de pagas de 746,06 euros/mes.

Segundo

Concluida la relación laboral y cerrada la discoteca el 2001, la actora conservó las llaves de la discoteca y mantuvo relación con los dueños en la que cabe destacar las siguientes circunstancias:

En un pequeño huerto de la parte de atrás, cultivaba hortalizas que repartía con los dueños. Daba de comer y cuidaba a los perros que vivían dentro, incluyendo vacunas y relaciones con el veterinario. Mantenía la conservación del jardín y la piscina, en especial en verano. Usaba y disfrutaba de la piscina en verano, al menos el año 2004. La relación la mantenía con el Sr. Juan Francisco , cuñado de uno de los partícipes de la CB, que venía a Malagón a cazar muchos fines de semana. La actora recibía de éste cantidades con las que atendía gastos para los perros, para la piscina y para el mantenimiento en general, además de remunerar los servicios que prestaba, de las que puedan concretarse, según la cartilla aportada, las siguientes:

El 4 de octubre de 2004 .... 218 euros

El 8 de octubre de 2004....120 euros

El 29 de noviembre de 2004...210 euros

El 28 de diciembre de 2004 .... 360 euros

El 31 de enero de 2005 ..... 460 euros

El 25 de febrero de 2005....310 euros

El 2 de mayo de 2005 .... 220 euros

El 2 de junio de 2005 ...220 euros.

Tercero

A mediados del presente año, la actora ayudó a descargas un escenario propiedad de Reproducciones Artísticas Heredia, S.L.

Cuarto

Entre el 1997 y 2004 trabajó para el Ayuntamiento de Malagón los siguientes períodos:

De 14.7.1997 a 13.1.1998 (124 días)

De 25.8.1999 a 24.11.1999 (92 dias)De 25.8.2003 a 24.11.2003 (92 días)

De 14.6.2004 a 13.9.2004 (92 días)

Quinto

El día 18 de marzo de 2005 se interpone denuncia a la inspección de trabajo, como consecuencia se produce visita e informe con el siguiente contenido:

"El día 25-4-05, comparecieron ante el subinspector actuante, los representantes de la empresa DIRECCION000 CB, D. Juan Antonio . DNI NUM000 , integrante de la mencionada C.B. y Dª Guadalalupe Barahona García. DNI 837081L, Abogada de la empresa. Ambos Sres. Manifestaron que Dña. Lina no es trabajadora de la empresa, no reconocen relación con ella, que no percibe sueldo alguno y no está sujeta a ningún tipo de horario de trabajo. Siguen manifestando que desde el verano de 2001m bi se ha ejercido actividad en la Disco-Piscina visitada. En el citado año, la trabajadora Doña Lina fue contratada por la empresa, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, con la categoría de Aydte camarera/barra y cocina, con una jornada laboral de 40 h/semana, de lunes a domingo, durante el período comprendido entre el 9-7-2001 a 8-10-2001. Ante la negativa del reconocimiento, por los comparecientes de la existencia de relación laboral entre la empresa DIRECCION000 , C.B. y la trabajadora Doña Lina ; se comunica a la misma la necesidad de aportar a esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Acta de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Acta de Conciliación o Sentencia del Juzgado de lo Social que reconozca la existencia de relación laboral entre ambos, para proponer Alta, Baja y Acta de Liquidación de Cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por la citada trabajadora y periodo correspondiente". Sexto. Como consecuencia el día 8 de abril de 2005 Sr. Juan Francisco le retiró las llaves de la discoteca y cesaron las relaciones descritas en el hecho 2º. Séptimo. La actora no es trabajadora aforada ni consta afiliación sindical. Octavo. Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora sobre despido, y alegó que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del recurso hemos de analizar las cuestiones previas planteadas por la actora.

TERCERO

1ª CUESTION PREVIA.- QUE POR ESTA SALA YA SE DICTÓ LA SENTENCIA 1730 de 3-11-2006, RECURSO DE SUPLICACIÓN 856/2006 , PONENTE: ILMA SRA. PETRA GARCIA MARQUEZ.

Siendo su fallo del siguiente tenor literal;

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Lina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de diciembre de 2005 , en Autos 295/2005 , sobre despido, debemos declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el acto de juicio, a fin de que en un nuevo plenario se resuelva sobre la práctica de las pruebas testificales propuestas razonando la pertinencia o impertinencia de las mismas a fin de salvaguardar el legítimo derecho de la demandante, siguiendo tras ello el procedimiento su curso hasta dictar Sentencia con absoluta libertad de criterio.

Desde el criterio del MINISTERIO FISCAL y del de esta parte, el Juzgador A quo NO HA CUMPLIDO

EL MANDATO DE la Sentencia 1730 de este TSJ (según se verá).

A pesar de que esta parte interesó la práctica de la prueba testifical en liza con anterioridad a la celebración del último Juicio, a pesar de que dicha prueba fue interesada por esta parte y por el Ministerio Fiscal, la primera motivación -exigua- que encontramos para su inadmisión se encuentra en la Sentenciaahora recurrida que es, básicamente la misma que la anterior Sentencia declarada nula (incluso, incurriendo en los mismos errores materiales).

  1. CUESTION PREVIA. INCIDENCIAS PROCESALES DEVENIDAS TRAS...

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