STSJ Castilla-La Mancha 220/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:972
Número de Recurso1849/2006
Número de Resolución220/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001849 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de febrero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 220 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1849/2006, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 321/2006, siendo recurrido/s D. Juan Carlos , INSS, TGSS y ORETANA TRANSPORTES S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de julio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 de Ciudad Real en los autos número 321/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por FREMAP, contra INSS Y TGSS, D. Juan Carlos , Y la entidad ORETANA TRANSPORTES S.L., en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, como conductor de camiones, entidad que tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

SEGUNDO: Con fecha 11 DE JUNIO DE 2004, sufrió accidente de trabajo, al ser atracado cuando se encontraba durmiendo en el camión, siendo rociado en los ojos con una spray adormecedor, hechos que fueron denunciados ante la Guardia Civil, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, siendo tratado por los servicios médicos de la Mutua que expidió parte de alta el día 2-7-04 por curación.

TERCERO: En el informe de historial médico aportado por la Mutua, se constata que el actor relató las circunstancias del atraco sufrido, al facultativo que le atendió a la fecha de la baja, y acudió tras el alta a consulta con fecha 9-7-04, refiriendo a la médico de la Mutua, Sra. Frida , que ha sido dado de baja por la SS, y lleva informes de oftalmología que comunican la existencia de trombosis de ramas superiores de OD y hemorragias que ocupan el polo posterior, sin que conste que se efectuara seguimiento, pruebas, o tratamiento alguno al respecto.

CUARTO: El actor solicita con fecha 27 de julio determinación de contingencia de todo el proceso de baja médica iniciado con fecha 14-6-04, y por el cual se mantuvo en situación de IT por enfermedad común.

Iniciado el expediente administrativo ante el INSS, de determinación de contingencia del proceso de IT indicado, se dictó resolución por el INSS de 2-11-05, rectificada el 29-12-05, en la que previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se consigna como diagnóstico del proceso de incapacidad temporal: Trombosis vena central con pérdida de visión ojo derecho. Cuadro de ansiedad, se declara que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 14-6-04, deriva de accidente de trabajo.

En sus conclusiones el Médico de Síntesis informa que el enfermo tras sufrir un atraco, sufre un cuadro de pérdida de visión, evidenciándose una trombosis retiniana, dados sus antecedentes de HTA, está dentro de lo razonable que, el cuadro de ansiedad acompañado al atraco, se asocie a una crisis hipertensiva ( de hecho se certifica así en el informe del Dr. Luis Angel 15-6-05), y que, dicha crisis hipertensiva sea un elemento desencadenante de su cuadro ocular.

QUINTO: Interpuesta reclamación previa, por la mutua en base a los hechos que constan en el escrito presentado y obrante al expediente cuyo contenido se da por reproducido, la misma fue desestimada.

SEXTO: Por Don. Luis Angel , se emite informe con fecha 15-6-05 en el que se refiere que "... el paciente presenta un cuadro hipertensivo el día 11-6-04. Con pérdida de visión en ojo derecho. Posteriores estudios de oftalmología diagnostican Hemorragia Macular de dicho ojo. ".

El actor, el día 8-7-04, es visto por el servicio de oftalmología del Hospital de Ciudad Real, donde se aprecian grandes hemorragias que ocupan el polo posterior, diagnosticándose una trombosis en ramas superiores de ojo derecho, con pérdida total de visión en ojo derecho según informe de 1-9-04, siguiendo tratamiento de dicha patología por enfermedad común.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FREMAP, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la Mutua demandante con la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, que articula en dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en primer lugar la supuesta infracción del artículo 71.2 de dicha Ley aduciendo que está caducada la acción para reclamar, al sobrepasarse el plazo de 30 días establecido en este artículo (motivo Primero), mientras que en el motivo Segundo denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , afirmando que no existe relación alguna entre el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado el 11-06-2004 y la secuela posterior en su ojo derecho. A lo que se opone dicho demandado en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de...

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