AAP Madrid 299/2004, 5 de Julio de 2004

ECLIES:APM:2004:9968
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución299/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 326/04

J. FALTAS: 314/02

J. I. Nº 4 - ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 299

En Madrid, a 5 de julio de 2004.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 314/02, habiendo sido partes como apelante María Consuelo, y como apelado Ángel Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de las faltas de amenazas y malos tratos que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas en este juicio ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Pedro Antonio se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 1 de julio de 2004, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 327/04 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso se dirige a la denuncia de la ausencia de hechos probados, que sustenta en el contenido dispositivo del art. 851.1º y de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se invoca un precepto atinente al recurso de casación, caracterizado precisamente por la limitación del Tribunal en relación a la alteración de los hechos probados, que no es adecuado aplicar indiscriminadamente al ámbito del recurso de apelación. Por otro lado, no se trata el analizado del supuesto contemplado en la citada norma de un relato de hechos probados restringido a afirmar que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sino de la constatación de que no existe prueba bastante sobre un hecho pretendidamente ocurrido en el domicilio familiar el día 23 de marzo de 2002.

A mayor abundancia, la redacción fáctica aludida ha de entenderse completada por las afirmaciones con valor de hecho probado que la sentencia recoge en su fundamentación jurídica. Como enseña la jurisprudencia (Sentencias de 1 de julio de 1992, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 16 y 20 de julio de 1998), si bien es precisamente en el relato de "hechos probados" en el que han de recogerse cuantos sean precisos para su adecuada calificación jurídica, éllo no impide considerar que toda sentencia constituye una decisión juidicial unitaria, y ha de ser examinada y valorada en su globalidad, de modo que el relato fáctico puede ser integrado con los datos de esta naturaleza que el Juez recoja en los fundamentos jurídicos de su resolución, como son la apreciación sobre la franca enemistad existente entre los litigantes, y las consideraciones relativas al momento de formularse la denuncia, que suscitan la duda del juzgador.

Finalmente, la pretensión del recurrente se refiere en realidad a la necesidad que sostiene de que se hubiera realizado un pronunciamiento sobre los hechos comprendidos en las denuncias de 2 de agosto y 29 de septiembre de 1992. Sobre tales hechos nada debía haber declarado el órgano judicial, en tanto no formaban parte del objeto del proceso, y su aportación sólo puede entrar en consideración como un elemento valorativo más.

SEGUNDO

Desde el punto de vista de quebrantamiento de las garantías se alega igualmente la falta de acumulación de las dos aludidas denuncias, que la recurrente sostiene hubiera permitido la imputación de la figura del art. 153 del Código Penal al integrar el concepto de habitualidad.

El examen de las actuaciones revela que la recurrente aportó copias de las dos denuncias sin solicitar en el correspondiente escrito su acumulación, y con la sola finalidad de fundar una petición de alejamiento. El Juzgado no acordó ni la medida de alejamiento pedida, ni desde luego, tampoco requirió de inhibición a los Juzgados de Instrucción que estuvieran conociendo de tales denuncias, sin que la recurrente hiciera entonces manifestación alguna solicitándolo.

Dicha acumulación no resultaba factible, en cuanto no coinciden los sujetos activos y pasivos de los hechos; la denuncia de 2 de agosto comprende también unas alegadas agresiones realizadas por la madre del imputado, y en la de 29 de septiembre se afirma que resultó también agredido el acompañante de la denunciante. Por otro lado, se desconoce el estado procesal de las aludidas denuncias. Y finalmente, la petición de acumulación a los efectos del art. 153 se realiza por primera vez en la formulación del recurso, pues nada se hizo constar en el Juicio de Faltas en tal sentido. Se trata de una pretensión nueva, ilegítimamente introducida en este cauce procesal, y además contradictoria con el trámite procesal seguido, que fue aceptado por la parte recurrente y no impugnado en momento alguno.

TERCERO

No puede aceptarse la denegación de prueba relativa a la citación del médico forense al acto del juicio, en tanto el Letrado de dicha parte no formuló protesta alguna en el acto de la vista oral sobre este punto. Es claro que en tal situación, el órgano judicial hubo de entender que se daba por satisfecho con el contenido de su informe ya efectuado.

La reclamación que realiza en este momento procesal es extemporánea. Tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal (art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre) permiten concluir la...

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