STSJ Cataluña 4587/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:6633
Número de Recurso2567/2008
Número de Resolución4587/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4587/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cali Guayacense, S.L. Rest. "Mi Calli Bella" frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2007 y siendo recurrido/a Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa CALI GUAYACENSE, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 11 de octubre de

2.007 y, en consecuencia, declaro la extinción del contrato de trabajo y condeno a la empresa demandada, a que abone al actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de

1.012,50 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia (99 días a razón de 30 euros diarios) por importe total de 2.970 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Ángel Daniel , de nacionalidad ecuatoriana, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CALI GUAYACENSE, S.L., en el Restaurante "Mi Cali Bella", sito en Barcelona, desde el 15-2-2007, con la categoría profesional de Ayudante de Economato, y un salario bruto mensual de 30 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de Restauración de Barcelona.

  2. - El actor no tiene permiso de residencia, ni de trabajo.

  3. - No se formalizó contrato por escrito ni se cursó alta del actor en la Seguridad Social.

  4. - En fecha 11-10-2007 la administradora manifestó verbalmente al actor que ya no lo necesitaba.

  5. - En fecha 9-11-2007 el actor presentó Papeleta de Conciliación por despido ante el Departament de Treball, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 26-11-2.007, con el resultado de intentado sin avenencia.

  6. - El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Cali Guayasense S.L. la sentencia que estimó la demanda que contra la misma interpuso D. Ángel Daniel y declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias que en ella se establecen, formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, y cita al efecto los artículos 83.3 y 91.2 de la LPL, así como el artículo 24 de la Constitución, alegando que no compareció a juicio por desconocimiento del proceso, que la citación cursada por el Juzgado la recibió una empleada de su total confianza la Sra. Sara , mientras la Administradora de la sociedad, Dª Ángela , de nacionalidad ecuatoriana, se encontraba en su país de origen con motivo de las vacaciones de Navidad y que dicha empleada no le comunicó la citación a juicio recibida, por lo que no puedo comparecer a dicho acto por causas ajenas a su voluntad, lo cual le habría causado indefensión al no haber podido efectuar alegaciones ni proponer prueba sobre los hechos objeto de debate.

El artículo 56 de la LPL , al regular los actos de comunicación, señala que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo. Añade el párrafo tercero que en el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega y será firmado por el funcionario de Correos y por el receptor. En el caso de que éste no fuera...

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