STSJ Cataluña 4664/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:6701
Número de Recurso2084/2007
Número de Resolución4664/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4664/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22.11.2006 dictada en el procedimiento nº 202/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catalana de Diagnòstic i Cirurgia, S.L., Sociedad Unipersonal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.11.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de cosa juzgada planteada y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CATANALA DE DIANÒSTIC I CIRURGIA, S.L. (anteriormente HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA, S.A), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La actora, Dª Cristina , con DNI nº NUM000 , nacida el 5-3-1.931, afiliada a la Seguridad Social, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 26-3-21.996, que le fue denegada por resolución de 3-4-1.996, al no reunir el requisito de cotización de quince años.

  1. - Formulada reclamación previa por la actora, al considerar que tiene derecho a la pensión solicitada, que le fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-5-1.996.

  2. - Interpuesta demanda por la actora en la que solicitaba que le fuera reconocida la pensión de jubilación al entender que alcanzaba los 15 años de cotización, solicitando que le fuera computado el periodo trabajado en el Hospital General de Catalunya, S.A, y en el que no figura en alta (1-2-1.979 a 28-10-1.986), así como que las cotizaciones de todos los periodos trabajados se computaran como días completos, la misma correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Nº 25 de esta ciudad, y éste dictó sentencia en fecha 10-12-1.996 , estimando la demanda, y declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación sobre la base reguladora de 62.466 pesetas mensuales, con el porcentaje del 64%, con efectos de 26- 3-2.006, declarando la responsabilidad empresarial por el importe de la pensión.

  3. - Interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia en fecha 4-11-1.997 , en la que se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25, al considerar que la trabajadora no acredita los 5.475 días de cotización necesarios.

  4. - En fecha 24-10-2.005 la actora presenta solicitud de pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de fecha 26- 10-2.005 al no tener cubierto el periodo mínimo de cotización.

  5. - Formulada reclamación previa al entender que tiene derecho a la pensión de jubilación en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 153/04, de 22 de diciembre , la misma fue desestimada por resolución de 30-1-2.006.

  6. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora un total de 4.361 días de cotización, según el siguiente detalle:

    En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

    -De 1-6-1.982 a 31-10-1.984: 884 días.

    En el Régimen General:

    -De 29-10-1.986 a 31-6-1.988: 673 días.

    -De 1-9-1.988 a 31-8-1.991 (Tiempo parcial): 821 días.

    -De 1-9-1.991 a 21-7-1.993 (Tiempo parcial): 518 días.

    -De 22-7-1.993 a 21-7-1.995 (Tiempo parcial): 542 días.

    -De 5-11-1997 a 31-3-1.999: 512 días.

    Días asimilados por pagas extraordinarias: 401 días.

  7. - La actora ha prestado servicios en el HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA, (en la actualidad CATALANA DE DIAGNÒSTIC I CIRURGIA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL), desde el 1-2-1.979 al 21-7-1.993, con jornada parcial, del 50%, si bien no consta de alta hasta el 29-10-1.986, y pasó a percibir la prestación por desempleo, al 50% durante el periodo 22-7-1.993 a 21-7- 1.995.

  8. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha computado las cotizaciones del periodo 1-9-1.988 a 21-7-1.995, teniendo en cuenta los días reales trabajados multiplicado por el porcentaje del 50% y por el coeficiente 1,5.

  9. - Si se computa el periodo 1-2-1.979 a 28-10-1.986 a tiempo completo asciende a 2.910 días, de los que 884 días se superponen con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.11.- En el caso de computarse el periodo cotizado a tiempo parcial, de 29-10-1.986 a 31-3-1.999 como días completos a efectos de cotización, la actora acreditaría 4.388 días, que sumados al periodo 1-2-1.979 a 28-10-1.986 por días completos, deducido el periodo cotizado de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (2.910-884), daría un total de 6.414 días.

  10. - Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 375,43 euros mensuales, el porcentaje aplicable sería el de 64% y la fecha de efectos de 24-10-2.005; hechos no discutidos por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, la codemandada Catalana de Diagnóstico y Cirugía SL Sociedad Unipersonal lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de que se reconociera a la actora la pensión de jubilación en base a la legislación anterior a la declarada inconstitucional por la STC 22/12/2004 sobre cotizaciones a tiempo parcial; la trabajadora solicitaba que se computaran como cotizadas a tiempo completo las cotizaciones efectuadas a tiempo parcial, ya que la sentencia de esta Sala de 4/11/97 aplicó el art. 12.4 declarado posteriormente inconstitucional por la sentencia referida. El actual recurso trae su causa de una nueva solicitud efectuada el 24/10/2005 denegada en vía administrativa y judicial, por no acreditar la cotización necesaria aplicando la legislación vigente en el momento del hecho causante.

La trabajadora recurrente denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 166.1 B) LGSS, el RDL 15/1998 de 27/12, el RD 1131/2002 de 31/10 , en relación con el art. 2.2 del Código Civil , , todo ello conforme a la interpretación de la STC 22/12/2004 .

Al respecto debe de tenerse en consideración las disposiciones legales sobre la cotización a tiempo parcial y la jurisprudencia sobre el valor de las cotizaciones efectuadas a tiempo parcial, distinguiendo en general tres grandes períodos, el primero en que la cotización a tiempo parcial era equivalente a la realizada a tiempo completo, la segunda iniciada en 1994 en que era proporcional al tiempo trabajado a tiempo parcial y la tercera iniciada en 1998 en que se adoptaba un criterio intermedio, donde a las cotizaciones efectuadas a tiempo parcial se aplica un factor de corrección del 1,5. En el seno de esta evolución se encuentra la STC 22/12/2004 que declaró inconstitucional la regulación introducida por la ley 10/94 que pasó al art. 12 del ET en su redacción de 1995 , dictada en un momento en que ya había sido derogada y sustituida por la actual desde el RDL 15/98, de 27/11.

  1. En cuanto a la legislación aplicable a la cotización por trabajos realizados a tiempo parcial, como analiza la STS 26/5/93 , hasta el ET, y en virtud del art. 74.4 LGSS de 1974 y anterior LSS de 1966 debía cotizarse por la "cantidad íntegra del SMI vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente". Tal disposición fue derogada parcialmente por el art. 12 ET, en su redacción de 1980 , según el que la cotización "se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados", pero, conforme a su disposición transitoria 3ª , sólo para determinados colectivos, que fueron identificados por el art. 2 del RD 3/7/81 , como los trabajadores mayores de 45 años, minusválidos, inscritos como demandantes de empleo, que con anterioridad no hubieren realizado ningún tipo de trabajo o que hubiesen...

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