STSJ Cataluña 3977/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:5197
Número de Recurso968/2007
Número de Resolución3977/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3977/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2006 y siendo recurrido/a Erica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Erica , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde 13/02/06 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 429,29 euros, o sea en la cuantía de 429,29 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de laindicada pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Erica ,, nacido el día 06/05/1954 y con DNI núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con profesión habitual de taller metalúrgico-troquelado..

SEGUNDO

En fecha 13/02/06 tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 28/03/06, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO

Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 16/05/06, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

La parte actora acredita las siguientes dolencias: migraña cronificada de difícil control, síndrome seco de mucosas con xerostomia, colon irritable, trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado, hernia discal L5-S1, síndrome de fatiga crónica grado III asociado a fibromialgia grado II.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 429,29 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, declaró a la actora en situación de "invalidez permanente en grado de absoluta con efectos desde 13/02/06...", denunciando -a través de sus dos primeros motivos y bajo la común cobertura que ofrece el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento laboral- el vicio de incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al declarar probadas (en su hecho cuarto) unas dolencias "que en su mayoría no coinciden" con las alegadas en la demanda; procesal circunstancia -que le ocasiona "una eminente indefensión"- a la que añade "una clara falta de motivación de la resolución judicial....(que) se limita a realizar para resolver la cuestión una referencia a las lesiones objetivadas en el hecho probado cuarto" pero sin dar a "conocer cuales han sido las razones de la decisión que se adopta...".

La STC de 15 de abril de 1999 , reiterando doctrina anterior del mismo Tribunal que cita, tras declarar que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia contraria al artículo 24.1 de la CE , no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, establece que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, no pudiendo alegarse denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, al ser suficiente una respuesta genérica o global de la misma. Basta que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, razonablemente, que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita a dichas pretensiones.

Recuerda, por su parte, el pronunciamiento del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 ). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98- "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener...

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